Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario Marítimo que CIF GLOBAL, S.A. le sigue a HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFFSCHIFARTS-GESELLSCHAFTKG, la firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS actuando como apoderado judicial de la demandante interpuso Recurso de Apelación contra el Auto No. 69 de 10 de marzo de 2010; mientras que la firma DE CASTRO & ROBLES actuando como apoderados especiales de la demandada HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFFSCHIFARTS-GESELLSCHAFT KG (en adelante HAMBURG SUD) , presentó recurso de apelación contra el Auto N° 68 de 10 de marzo de 2010, ambos proferidos por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

ANTECEDENTES DEL CASO

La demandante CIF GLOBAL, S.A.interpuso proceso marítimo contra la parte demandada HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFFSCHIFARTS-GESELLSCHAFTKG, afin de que sea condenada a pagar la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES CON 01/100 (USD 23,812.01), más los intereses, gastos y costas del proceso,en razón de los daños y perjuicios sufridos a la carga por el negligente transporte el cual resulta del incumplimiento de sus deberes como transportista efectivo regulados por la ley aplicable, específicamente el artículo 3 del Convenio conocido como las Reglas de la Haya-Visby.

Mediante Auto No. 289 de 20 de noviembre de 2009, el Tribunal admite la demanda y simultáneamente decreta secuestro sobre el combustible a bordo de la M/N CAP PATTON. ( fs. 174-178)

Por su parte, la firma DE CASTRO & ROBLES, actuando como apoderados especiales de HAMBURG SUD contesta demanda y como defensas invoca la excepción de prescripción y excepción de legitimación pasiva o capacidad para ser demandada de HAMBURG SUD. ( fs. 208-214), la cual es contestada por la parte demandante a fin de que se desestime ambas defensas y se condene en costas a la parte demandada. (fs. 217-223).

Cumplida esta fase, el Tribunal fija y celebra Audiencia Especial de Previo y Especial Pronunciamiento, en la cual participaron ambas partes, y procede de inmediato a dictar su decisión. ( fs. 258-308)

Mediante Auto N° 68 de 10 de marzo de 2010, resuelve: DECLARANO PROBADA la excepción de Previo y Especial Pronunciamiento de Prescripción Extintiva de la Acción del actor y decide NO CONDENAR en costas por existir buena fe del peticionario. ( fs. 311-317)

Por otro lado, mediante Auto No. 69 de la misma fecha, resuelve: DECLARAR PROBADA, la excepción de Previo y Especial Pronunciamiento de Falta de Legitimación Pasiva en la causa, presentada por la representación judicial de la demandada, la firma DE CASTRO & ROBLES, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso; ABSUELVE a la demandada de la pretensión ejercida en su contra e impone costas a la demandante por el trabajo en Derecho, por la suma de MIL BALBOAS (US$1,000.00)

Contra estas resoluciones, ambas partes presentaron Recurso de Apelación, que la Sala pasa a resolver. No obstante, como se trata de dos apelaciones dentro de un mismo proceso, por razones de economía procesal, ambas apelaciones serán resueltas en esta única resolución.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CIF GLOBAL, S.A. CONTRA EL AUTO NO. 69 DE 10 de MARZO DE 2010.

La firma CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, en su escrito de sustentación de apelación, que corre de fojas 324 a 330, expone tres cargos, a saber:

El primer cargo radica en que el auto recurrido incurrió en violación directa de la ley sustantiva por omisión en su aplicación, porque el J. consideró que las Reglas de la Haya-Visby sólo aplican al "transportista contractual" o "contractual carrier " pero no al " transportista participante " o " participating carrier, el cual también se conoce en la doctrina como" transportista efectivo ".

Explica el apelante demandante, que la cláusula segunda del Conocimiento de Embarque número ANRMM685002210525, señala como "ley sustantiva aplicable las Reglas de la Haya Visby " (fs. 24-26), y el anverso de su cláusula 17, dice " la responsabilidad de ALIANCA NAVEGACAO E LOGISLTICA LTDS & CIA será la misma que aquella del transportista participante establecida por la Ley aplicable, su conocimiento de embarque, tarifas y/o su contrato de transporte " y en su cláusula 1, expresa "transportista participante quiere decir cualquier otro transportista por mar, tierra o aire desarrollando cualquier etapa del transporte, actuando como sub-transportista, transportista en conexión, transportista substituto o depositario. "

Expresa la censura, que el reclamo fue presentado en contra del " participating carrier " o transportista participante de la porción marítima del transporte y no en contra del "contracting carrier " o " transportista contractual ", y en ese sentido, alega que en el membrete del Conocimiento de Embarque el transportista contractual dice ser ALIANCA NAVEGACAO E LOGÍSTICA LTDS & CIA ", sin embargo, a foja 24 el sello de la empresa dice AGENCIAS UNIDAS S.R.L, y a foja 93, AGENCIAS UNIDAS S.R. L. funge como agente de la empresa demandada HAMBURG SUD.

Con fundamento en ello, sostiene la recurrente hubo un " transportista contractual " ALIANCA NAVEGACAO E LOGÍSTICA & CIA y un transportista participante o transportista efectivo, en la persona demandada HAMBURG SUD que es quien realizó el transporte.

Difiere el apelante de la posición del juzgador basándose en que se desatendió el Artículo 221 de la Ley 8 de 1982, reformada, ya que éste sustentó su posición sin la aportación de normas pertinentes, ni decisiones de los tribunales, ni estudios doctrinales, ni dictámenes rendidos por abogados idóneos, cuando la doctrina especializada, y cita específicamente al profesor W.T., en su obra MARINE CARGO CLAIMS, a página 234 señala que el demandado en un transporte de mar evidenciado mediante un conocimiento de embarque lo es el propietario de la nave ( y la nave ); el transportista contractual y el transportista efectivo, y en consecuencia, solicita se revoque el Auto 69 del 10 de marzo de 2010, y en su lugar, se declare que la empresa demandada HAMBURG SUD está legitimada para ser demandada.

La parte demandada HAMBURD SUD se opone a la apelación, señalando que el artículo 1 de las Reglas de la Haya es claro al establecer que quien contrate el transporte con el embarcador, ya sea el propietario o fletador de la nave es considerado transportista, atribuyéndose de esta forma legitimación pasiva por reclamos a la carga a quien contrata el transporte, y en este caso, HAMBURD SUD no contrató ni se hizo contractualmente responsable por el transporte contratado con ALIANCA. Siendo así, según el opositor, HAMBURG SUD carece de legitimación pasiva.

De lo hasta aquí expuesto puede advertirse que la discusión en el presente caso recae, medularmente, sobre un asunto de derecho, por lo que esta S. entra a examinar si el juzgador incurrió o no en violación directa de la Ley sustantiva aplicable.

Empero, preliminarmente, debe la Sala examinar el Conocimiento de Embarque que ampara el presente contrato de transporte. Al respecto, la primera observación que es dable formular es que el Conocimiento de Embarque No. ANRM685002210525 fue emitido por la empresa transportista ALIANCA yfirmado por la empresa AGENCIAS UNIDAS S.R.L. en calidad de agentes generales del transportista (as general agents), en el cual figuran como partescontratantes: LOGIMASTERS-DACHSER TRANSP. NAC. INTERN. LTDA. (embarcador) y como consignatario CIF GLOBAL S.A. (por endoso de ANTARES CARGA AEREA Y MARÍTIMA S.A.).

Además, según se puede observar las cláusulas 1 y 17 contenidas en el anverso del Conocimiento de Embarque, visible a fojas 26, expresan lo siguiente :

17.

THE LIABILITY OF ALIANCA NAVEGACAO E LOGÍSTICA LTDS & CIA SHALL BE THE SAME AS THAT OF THE PARTICIPATING CARRIER, INCLUDING ALL DEFENSES OF THE PARTICIPATING CARRIER PROVIDED BY THE APPLICABLE LAW, ITS BILL OF LADING, TARIFF AND/OR ITS CONTRACT OF CARRIAGE

En una traducción libre :

17.

LA RESPONSABILIDAD DE ALIANCA NAVEGACAO E LOGÍSTICA LTDS & CIA SERÁ LA MISMA QUE AQUELLA DEL TRANSPORTISTA PARTICIPANTE INCLUYENDO TODAS LAS DEFENSAS DEL TRANSPORTISTA PARTICIPANTE, ESTABLECIDA POR LA LEY APLICABLE , SU CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, TARIFAS Y/O SU CONTRATO DE TRANSPORTE

Por su parte, la cláusula 1 del mismo contrato expresa :

1.

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