Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Abril de 2013

Fecha26 Abril 2013
Número de expediente317-07

VISTOS: A conocimiento de la S. Civil de la Corte Suprema, y en grado de apelación, ha llegado el expediente contentivo del proceso ordinario marítimo instaurado por DOS VALLES, S.A. contra CMA CGM, S.A., mediante el cual la J. A-quo resolvió incidente de nulidad por falta de legitimación activa para demandar "Ad Causam" presentado por CMA CGM, S.A. Dentro de este proceso, el Tribunal a-quo dictó la Sentencia 13 de 4 de septiembre de 2007, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: "En mérito de lo expuesto quien suscribe, J.a Suplente del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR PROBADO el "incidente de nulidad por falta de legitimación activa para demandar" propuesta por la demandada CMA CGM, S.A. (The Frech Line) ABSOLVER a la demandada CMA CGM, S.A. de la pretensión invocada (sic) en su contra por DOS VALLES, S.A. CONDENAR a la demandante DOS VALLES, S.A. al pago de costas por el trabajo en derecho, las cuales se fijan en la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMOS (B/.32,768.81) CONDENAR a la demandante DOS VALLES, S.A. al pago de los gastos del proceso, los cuales serán liquidados oportunamente por Secretaría. (fs. 2,695) Por tratarse de asuntos de derecho, enmarcados dentro de los límites del artículo 483 de la Ley de Procedimiento Marítimo, le corresponde a esta S. entrar al análisis de la apelación interpuesta. ANTECEDENTES Se trata de un proceso ordinario marítimo interpuesto por DOS VALLES, S.A. contra CMA CGM, S.A., con la finalidad de que la demandada sea condenada al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES DOLARES CON 42/100 (US$233,073.42). De esta reclamación se desprende la existencia de un contrato de transporte de mercaderías por mar, evidenciado por conocimiento de embarque en el cual intervienen como partes DOS VALLES, S.A. (demandante/embarcador), D.C. (consignatario/comprador) y CMA CGM, S.A. (demandado/transportista). La compañía DOS VALLES, S.A. embarcó 8 contenedores con cajas de melones y sandías frescos desde Manzanillo con destino a Puerto de Valencia, España. Según el hecho sexto de la demanda, se cumplió con todos los requisitos previo al embarque, inspección, certificado de cosecha y empaque, la cantidad de cajas, condición de la fruta y del contenedor, fotografías del contenedor y estiba de la carga. Sin embargo, al arribo de la carga en destino se efectúo una inspección determinando pérdida total de la carga en los ocho (8) contenedores. El demandante alega que el embarcador instruyó al transportista efectuar dicho transporte a una temperatura de + 8 grados centígrados y una ventilación de 40CBM/H en la causa de pedir (primera, segunda, cuarta, quinta, séptima, octava) y de +10 grados centígrados y una ventilación de 30 CBM/H (tercera, sexta). La controversia surge a consecuencia de que para la demandante DOS VALLES, S.A. incumplió el contrato de transporte, incluyendo sus obligaciones indelegables de custodia y cuidado de la carga perecedera, lo que ocasionó demoras adicionales y temperaturas en exceso de las expresamente pactadas. Además, alega que como hechos comunes a las causas de pedir, el embarcador no firmó ninguno de los conocimientos de embarques emitidos por la demandante CMA CGM, S.A. El tribunal admitió la demanda y el demandado contestó negando los hechos primero y tercero, y aceptando el segundo, conjuntamente con la demanda alegó incidente de nulidad por falta de legitimación activa para demandar o "Ad Causam" y excepciones de inexistencia de la obligación-falta de aviso adecuado, excepción de inexistencia de obligación-responsabilidad más allá de lo que se demanda, excepción de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía, excepción de embalaje insuficiente o acto u omisión del cargador o propietarios de las mercancías, excepción daño resultante de causa que no proceda de hecho o falta del transportista o sus agentes, excepción de inexistencia de la obligación-carga perecedera contenedor especial, excepción de inexistencia de la obligación-contenedores estofados por el embarcador, excepción de inexistencia de la obligación-el transportista no garantiza un tiempo de transito, excepción de inexistencia de la obligación, excepción de limitación de responsabilidad por pérdida, excepción de limitación de responsabilidad por la cuantía de la pérdida real. Posteriormente, se observa que el Tribunal celebró audiencia preliminar a fin de determinar los puntos controvertidos entre las partes (f.465). Se puntualizó la necesidad de determinar si el transportista ejercitó o no la debida diligencia o el cuidado que le correspondía como transportista; determinar si el mal estado de la fruta le corresponde al embarcador, quien embaló los contenedores, para establecer si cumplió con su deber como embarcador, determinar si hubo demora y a quién es atribuible; determinar si la temperatura de los contenedores era correcta, si había exceso y a quien es imputable; determinar si el mandato se cumplió. Dentro de la etapa correspondiente la demandada solicitó aseguramiento de pruebas consistente en interrogatorio, el cual fue objetado por la parte demandante por no ser relevante ni conducente a la controversia. Asimismo, la demandante interpuso su aseguramiento de pruebas consistente en suministro de documentos. Durante la audiencia ordinaria la parte demandante presentó copia de conocimientos de embarque, certificado fitosanitario emitido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, original de los Pre-Shipment Survey Report, copia de Survey Report emitido por First Marine Surveying & Consultancy, original de Reporte de Daños de la carga transportada en los contenedores, copia de documento electrónico que contiene fallo de la Corte de Casación Francesa. Por su parte, la parte demandada presentó copia de Reglas de la Haya de 1924, copia de definiciones e implicaciones de Incoterm FOB de la ICC, copia de fallo de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso seguido por DACOTRANS a APRILE PANAMA, copia de los términos y condiciones de los Conocimientos de Embarque emitidos por la parte demandada, opinión legal rendida por el abogado francés F. d" Haussy, fotocopia de relevante obra "B. of Lading" del autor S.M., reporte preparado por el I.eniero Edgardo A., Manual de la empresa demandada CMA CGM, S.A. que indica el funcionamiento de los contenedores refrigerados, reporte del perito J.G. perito experto en área de contenedores. De esta manera ambas partes tratan de probar la existencia del reclamo que da origen a la presente controversia. Pasemos ahora, a determinar si se configura el incidente de falta de legitimación activa en la causa, el cual fue presentado por el demandado y que fue declarado probado por el Tribunal A-quo. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Contra la resolución dictada la parte demandante realiza un resumen de los hechos del caso, y enfoca el problema de la legitimación activa desde dos puntos de vista: el tipo de conocimiento de embarque y la propiedad de la mercancía fundado en el contrato de compraventa y los incoterms. El demandante sustenta su apelación en los siguientes términos: A. La L.F. y el Principio General del Derecho: "Quien sufre el daño es quien puede reclamar" El recurrente centraliza su argumento en que el derecho de acción va ligado al derecho que se reclama: ¿quién posee el derecho a reclamar? Para el recurrente, siguiendo la interpretación de la L.F. nos encontramos ante una pretensión de orden contractual, por culpa, negligencia e incumplimiento del transportista frente al contrato de transporte. Sostiene que el propio derecho francés, expresa que sólo puede reclamar en una pretensión contractual, el que ha sido parte del contrato. Seguidamente el recurrente cita doctrina del derecho francés, que nos señala la existencia de este principio del derecho privado, del jurista HENRI Y LEON MAZEAUD y JEAN MAZEAUD, según la cual "el contrato no crea vínculos de derecho sino entre las partes contratantes; para alegar un crédito nacido del contrato hace falta, por lo tanto, haber sido parte de él. En defensa de su representada, alega que nadie puede reclamar una obligación contractual si no es parte del contrato, salvo que exista una estipulación a favor de un tercero. En ese sentido, el recurrente advierte una interrogante ¿ es parte del contrato de transporte el embarcador?, al ser el embarcador quien en principio elige el transportista y es quien ultima los detalles con éste, embarca y entrega la mercancía, para que sea llevada a destino. Para sustentar este punto, cita doctrina canadiense del conocido autor W.T., en su obra Marine Cargo Claims, conforme con la cual "el embarcador que contrata puede demandar, es el embarcador quien usualmente contrata con el transportista y cuando lo hace, él es entonces competente para demandar por el incumplimiento de contrato, el deberá tener título de los bienes, por lo que rige la regla de derecho privado de que solamente las partes que contratan pueden demandar." (Cfr. Obra de T., edición 1988, pág. 177). En opinión del recurrente, si el embarcador mantiene el derecho de propiedad sobre la cosa transportada, es él quien sufre daño y por ende posee la titularidad para demandar al transportista por la violación del contrato de transporte. Para concluir este punto, el recurrente cita doctrina de los reconocidos juristas A.L.C.C. y JOSE OVIEDO ALBAN, en su obra Colección de Derecho Privado y Globalización, Nueva Lex Mercatoria y Contratos Internacionales, que expresa: "es importante identificar el momento en el que se traspasa la propiedad ya es fundamental para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. El momento del traspaso de la propiedad va a determinar los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador en el cumplimiento del contrato. Si la propiedad de los bienes ha pasado al...

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