Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de A.G.M., contra laResolución de 2 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de N. y Adolescencia, que no concedió el A. de Derechos Fundamentales promovido contra el Auto No.176 de 14 de marzo de 2013, proferido por la Juez de N. y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial de Panamá. EL ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO La Resolución atacada en sede de A., el Auto N°176 de 14 de marzo de 2013, dictado por la JUEZ DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CHORRERA dentro del proceso por PROTECCIÓN a favor del niño H.J.G.G. como presunta víctima de maltrato por negligencia. La Resolución demandada en lo medular dispuso lo siguiente: "PRIMERO: No acceder, en este momento procesal, a la solicitud presentada por el Licenciado JULIO CESAR MATUTE, en el sentido de dejar sin efecto la medida de protección adoptada por la señora Jueza Primera de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución judicial. SEGUNDO: Mantener la medida provisional de colocación familiar del niño H.J.G.G., en casa de su padre, señor H.S.G.G., según peticionó el Licenciado CARLOS BOLIVAR TREJOS y se expone en los fundamentos legales. TERCERO: Dar seguimiento a la investigación, toda vez que existen diligencias por realizar." III. EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES El apoderado judicial del amparista sostiene que se infringió de manera directa, por comisión, la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en razón de que no se han aplicado estrictamente las formalidades y trámites legales prescritos durante el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde que se aplicó la medida de protección ha sido muy extenso, durante el cual el menor, ha sido víctima de maltrato por su propio padre. Explica que la violación al debido proceso legal se da en función de la infracción de los artículos 770, 738, 828, 589, numeral 3, del Código de la Familia en concordancia con los artículos 713 y 718 del Código Judicial. También se estima violentada por omisión la garantía constitucional del Interés Superior del Menor, contenida en el artículo 56 de la Constitución Política. Al respecto, estima el actor constitucional que la orden demandada conculca esta garantía a favor del hijo de la amparista, porque durante su extensa aplicación se está incumpliendo con la debida protección a la salud física y mental del menor, ya que, a su criterio, ha sido víctima de maltrato por su propio padre y no se han tomado los correctivos necesarios para ponerle fin a la vulneración de los derechos. IV. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La resolución del Tribunal Superior de N. y Adolescencia decidió NEGAR el A. de Derechos Fundamentales promovido en razón de los siguientes argumentos (fojas 90 a 105): " Analizadas las constancias procesales que reposan en el expediente ...., advertimos, en primer lugar, que en virtud de lo señalado en el artículo 2615 del Código Judicial, la acción extraordinaria puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representa la orden impugnada requiere de una revocación inmediata. Siendo así, entre el acto impugnado, es decir, el Auto N°176, de 14 de marzo de 2013, y el momento de su interposición, no debe haber transcurrido mucho tiempo, precisamente para que puedan configurarse las condiciones de gravedad e inminencia del daño que representa la orden impugnada, para requerir de una revocatoria inmediata, pues de no hacerlo ya dejaría de revestir de esas cualidades, se debe acudir prontamente a lograr restituir o impedir el daño que pudiera acarrearse como consecuencia de la orden de hacer o de no hacer violatoria de las garantías constitucionales fundamentales..... Esta Superioridad, considera que la Acción Constitucional está dirigida a atacar una resolución judicial que si bien es cierto contiene una orden de hacer consistente en mantener la medida provisional de colocación familiar del niño H.G.G. con su padre H.S.G.G., dándole seguimiento a la investigación y hasta tanto se realizaran las diligencias pendientes realizar, aunado a que se debía esperar la opinión del fallo de segunda instancia, en torno al recurso de apelación impetrado en contra del Auto atacado vía amparo, siendo que dicha decisión tiene un carácter temporal o transitorio, por lo que puede ser modificada en cualquier momento, de variar las circunstancias que la motivaron, razón por la cual este aspecto nos limita al momento de ser analizado... En ese mismo orden, observamos que en el Juzgado de N. y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial se ventila un proceso de protección por circunstancias especialmente difíciles, el cual al tratarse de una medida tutelar en pro de un niño, niña o adolescente esta tendrá un término de seis (6) meses tal como lo establecen las normas en esta materia, salvo excepciones en cuyos casos se plantea la prórroga o extensión de este tipo de medidas. Siendo que en este caso dicha medida estaba pendiente de reevaluación social tal como lo señaló la Juez de primera instancia. ....la presente acción de A. de Garantías Constitucionales ataca la orden de mantener provisionalmente al niño H.J.G.G. en casa del padre H.G.G., medida que ya había sido dispuesta por el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, y que al declinar competencia al Juzgado de N. y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, se mantuvo, con la orden de darle seguimiento al mismo y realizar las correspondientes informes de visitas domiciliarias, a ambos hogares, lo que nos indica que la decisión en cuestión tiene carácter temporal por un lado y, por el otro, consideramos que pese a que se encontraba surtiendo la alzada, en esta instancia superior, hasta el 24 de junio de 2014, cuando se emitió la decisión en segunda instancia, dicha decisión no reviste las características que señala la norma para efectos de ser analizadas en cuanto al resarcimiento de vulneraciones a garantías constitucionales, pues no fue interpuesto oportunamente, ya que se dictó el 14 de marzo de 2013 y se resolvió el 24 de agosto de 2014, por lo que la posible gravedad e inminencia del daño no se configura. Asimismo, no presenta el resto de las exigencias que señala la norma, como el hecho que la decisión supuestamente violatoria de garantías fundamentales sea permanente y no provisional como en este caso.... ....consideramos que no se cumplen los presupuestos procesales que exige la norma para conceder el A. de Garantías Constitucionales, ya que no reviste las características para su revisión e impiden que sea impugnable mediante esta acción extraordinaria, por lo tanto, no puede ser admitida puesto que no se configura lo establecido en el artículo 2615 del Código Judicial, y en ese sentido, dentro de la presente Acción de A. de Garantías Constitucionales procede su denegación, pues no se configuran las reglas que deben imperar en este tipo de acción constitucional..."(Resaltado de este Pleno) V. EL...

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