Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Esta Superioridad conoce, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado L.C.V., actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto fechado 22 de octubre de 2012, proferido por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, que resolvió no admitir la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta contra el Auto No.1004 de 17 de julio de 2012, proferido por la J. Tercera Seccional de Familia de Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual "Declara Desierto el Recurso de Apelación", anunciado contra el Auto No.896 de 22 de junio de 2012. ARGUMENTOS DEL APELANTE El amparista cuestiona los fundamentos que sustentan la decisión del A-quo, dentro de este negocio constitucional, afirmando que al no admitir la acción de amparo, viola el procedimiento al "no conceder el termino de ley", preceptuado en el Código de Familia, en su artículo 785, y aplicar una norma del Código Judicial por analogía, desconociendo el trámite específico que se debe cumplir en los procesos de familia. Lo anterior, de acuerdo al recurrente, infringe la garantía fundamental del debido proceso, pues no se concede oportunidad de ejercer el contradictorio y recurso alguno, violando garantías, al no ser viable en los procesos de familia, la aplicación de las normas generales de procesos ordinarios de mayor cuantía, contenidas en el artículo 1137 del Código Judicial, que resuelven situaciones del orden procedimentales, y que no guardan relación con las normas sociales, reguladas por el Código de la Familia. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR Presentada la acción de amparo de garantías, correspondió al Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el conocimiento de la causa constitucional, resolviéndola mediante decisión de 22 de octubre de 2012, en el sentido de No Admitirla,por no advertir arbitrariedad en la actuación de la funcionaria judicial. Además, sobre la naturaleza del acto atacado, se limitó a destacar que se trata de una resolución que imprime el trámite legal del proceso; lo que conlleva que de dicha actuación no se derive el desconocimiento de derechos previstos en la Constitución. CONSIDERACIONES DEL PLENO Debemos partir del hecho que la acción de amparo, se ubica como una herramienta o remedio frente a cualquier acto realizado por algún servidor público que agreda o viole las garantías fundamentales, consagradas en nuestra...

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