Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2014

PonenteWilfredo Sáenz Fernández
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, cursa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales incoada por el licenciado A.E.A.G., en nombre y representación de la Asociación de Religiosos de San Agustín (congregación religiosa que dirige y administra el Colegio San Agustín de la Ciudad de D., contra la resolución N°55 de 12 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí. ANTECEDENTES Un proceso disciplinario inició en el Colegio San Agustín de la Ciudad de D., luego que la profesora de las materias de literatura y gramática, M.S., en misiva dirigida a la dirección de ese plantel educativo, expresara el descubrimiento de diferencias entre las calificaciones contenidas en el sistema informático y las que mantenía en su libreta. De acuerdo a la docente, las notas de al menos 21 estudiantes de cuarto y sexto año, presentaban estas inconsistencias. Mediante las resoluciones N°001, 002 y 003, el director del Colegio San Agustín de la Ciudad de D., aplicó la sanción de expulsión a las estudiantes MARÍA ANTONIA POLO, ORQUÍDEA VICTORIA y A.C.L., por contravenir los literales "c" y "d", del artículo 98 y las circunstancias agravantes contenidas en los literales "c", "d" y "g" del artículo 99 del Reglamento Interno del colegio (v.fs.99-101). En resoluciones N°004 y N°005, la Comisión de Disciplina del Colegio San Agustín de Ciudad de D., decidió no acceder a los respectivos recursos de reconsideración promovidos por los representantes de las estudiantes A.C.L. Y ORQUÍDEA VICTORIA (v.fs.182-190 y 191-197). Al resolver los respectivos recursos de apelación promovidos por los representantes de las estudiantes A.C.L. Y ORQUÍDEA VICTORIA, la Dirección Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí, a través de resolución N°55 de 12 de julio de 2013, decidió declarar "la nulidad absoluta de todo el proceso disciplinario seguido a las estudiantes MARÍA ANTONIA POLO, ORQUÍDEA VICTORIA y A.C.L.", ordenando además, el cierre y archivo de dicho proceso (v.fs.264-271). De acuerdo con la resolución, el trámite administrativo disciplinario fue surtido a través de sus fases, sin la notificación a las partes, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N°142 de 1997, modificado por el artículo 23 del Decreto Ejecutivo N°162 de 1996 (régimen interno para los estudiantes en los colegios públicos y privados), cuyo texto exige entre otros aspectos, que antes de proceder a una sanción de suspensión o expulsión de un estudiante, es preciso realizar una audiencia, cuya fecha debe ser notificada de forma personal y por escrito. Según el Director Regional de Educación, tampoco se informó por escrito a las estudiantes y representantes, los cargos en su contra, ni las pruebas que sustentaban dichos cargos, tal como lo exige la norma citada anteriormente. De acuerdo con la opinión del señor Director Regional de Educación, la Comisión Disciplinaria, en lugar de tomar la decisión del caso en tres días, tal como lo había señalado luego de celebrado el acto de audiencia, procedió a solicitar las declaraciones de los estudiantes W.L., J.C.C., L.B. y A.G., y, pese a que esto fue así dispuesto en una providencia que dice en su parte final, la palabra "notifíquese", la misma no fue notificada a las demás partes. Explicó el director, correspondía notificar a todos los acudientes de las estudiantes cuyas notas fueron alteradas, tomar sus declaraciones y cumplir con el contenido del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N°142 de 1997. Para el...

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