Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación conoce esta Corporación de Justicia, del Recurso de Apelación formalizado por el Licdo. E.A.R., en nombre y representación de OH INGENIERÍA, S.A, contra la Sentencia Civil de 25 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. RESOLUCIÓN APELADA Mediante Sentencia Civil de 25 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial DENIEGA la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta a favor de la empresa OH INGENIERÍA, S.A., al estimar sobre el acto atacado que "el SUNTRACS cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 426, 427 y 428 del Código de Trabajo, por lo que conforme a lo preceptuado en el siguiente artículo 433 del Código de Trabajo, conforme al cual no podrá rechazarse un pliego de peticiones, la funcionaria demandada no podía rechazarlo al no encontrar defectos formales, y por ende, no podía tampoco ordenar se subsanen eventuales defectos no identificados, y en este sentido, no puede afirmarse que le dio un trámite legal distinto al señalado por la Ley." (fs. 120-124) RECURSO DE APELACIÓN El recurrente anuncia y sustenta recurso de apelación, por medio del cual solicita que sea revocada la Sentencia Civil de 25 de junio de 2013, y en su defecto sea acogida la Acción de A. de Garantías Constitucionales, debido a que la empresa OH INGENIERÍA, S.A., celebró un Convenio Colectivo de Trabajo con un grupo de trabajadores no organizados, que fue admitido mediante acta de presentación de convención colectiva negociada por la vía directa el día 13 de junio de 2013 a la 1:15 P.M., por la Dirección Regional de Trabajo de Chiriquí, en atención a lo establecido en los artículos 423, 424 y 430 del Código de Trabajo, y el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 131 de 3 de mayo de 2010, que modificó el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 18 de 20 de mayo de 2009, según el cual, "cuando no exista una organización sindical de trabajadores debidamente constituida dentro de una empresa, un grupo no organizado de trabajadores de la empresa podrá presentar para su registro ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdo Colectivo o Pliego de Peticiones para la celebración de Acuerdos Colectivos con el empleador." Según el recurrente, la Directora Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de Chiriquí, omitió lo establecido en el artículo previamente citado, que de haberlo atendido, se habría percatado que para el 11 de junio de 2013, según certificación del Departamento de Organizaciones Sociales, los trabajadores de la empresa OH INGENIERÍA, S.A. no estaban afiliados al SUNTRACS, y éstos en Asamblea de 10 de junio del mismo año, aprobaron un Pliego de Peticiones y llevaron a cabo la celebración de una Convención Colectiva sin tener trabajadores afiliados a la empresa OH INGENIERÍA, S.A., por lo que la resolución se encuentra viciada desde su aprobación. TERCERO INTERESADO La licda. J.D.M., apoderada judicial del señor S.M.R., quien actúa como representante legal del SUNTRACS, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el licdo. E.R., en representación de la empresa OH INGENIERÍA, S.A., contra la Sentencia Civil de 25 de junio de 2013. De acuerdo con la opinión de la licenciada M., la Directora Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral no incurrió en falta alguna al proferir la providencia N° 93-13 de 18 de junio de 2013, en virtud que el pliego de peticiones presentado por el SUNTRACS cumplía con los requisitos contenidos en los artículos 426, 427 y 428 del Código de Trabajo. De igual forma advierte, que el Decreto Ejecutivo N° 18 de 20 de mayo de 2009 establece que ante la existencia de una organización social debidamente constituida en una empresa, ésta última no podrá entablar negociaciones con un grupo no organizado de trabajadores; por lo que estiman que la autoridad demandada cumplió con su labor al admitir el pliego de peticiones, puesto que en la empresa existía previamente una organización sindical, y en atención a ello, el empleador no puede entablar negociaciones con el grupo no organizado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Corresponde a esta Corporación de Justicia revisar la actuación proferida por el Tribunal A-Quo, advirtiendo de antemano, la referencia realizada respecto a los diversos puntos señalados dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales, previa verificación de la competencia de este pleno. La apelación que nos ocupa, se dirige contra la resolución que deniega un A. contra un acto de la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, entidad que tiene jurisdicción en una Provincia. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial conoció en primera instancia de dicho A. debido a que, de conformidad con el artículo 2616 del Código Judicial, numeral 2 del Código Judicial, el asunto es de aquellos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que el artículo 2616 del Código Judicial, que establece la competencia de los Tribunales en materia de A. de Derechos Fundamentales, dispone: "Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política: 1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y 3. Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él. El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles". (El subrayado es del Pleno). Por su parte, el artículo 2625 del Código Judicial señala que, cuando se presente apelación contra un fallo dictado en materia de A. de Derechos Fundamentales "... se enviará el expediente al superior para que decida la alzada". Así las cosas, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como Superior Jerárquico, conocer de las apelaciones promovidas contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en materia de A., con lo que queda establecida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR