Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2014

Número de expediente467-14
Fecha29 Agosto 2014

VISTOS: En concepto de apelación, se remite al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela de derechos fundamentales que la firma forense PAREDES & ASOCIADOS, en representación de TOWN CENTER INC, promueve contra el Auto No. 1807 de 26 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Luego de asignado el presente negocio mediante acto público de reparto y, de contar con los antecedentes relacionados a este negocio constitucional, los cuales fueron requeridos a fin de poder resolver la presente súplica, pasa esta Superioridad a dictar la decisión que corresponda conforme a derecho. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de 8 de abril de 2014,CONCEDE la acción de amparo de derechos fundamentales que, la sociedad TOWER CENTER INC, representada legalmente por la firma PAREDES & ASOCIADOS, promoviera contra el Auto No.1807 de 26 de diciembre de 2013. Esta decisión, que está basada medularmente en los siguientes motivos y fundamentos legales: "Tomando en cuenta... que no se está atacando la valoración que hizo el J. sobre la prueba aducida, designación de perito para una prueba pericial contable aducida y admitida como prueba por la parte actora, sino que se está atacando que no se ha hecho pronunciamiento al respecto, ni se haya dado motivo alguno para no admitir el perito, este Tribunal de A. conceptúa que, en este caso en particular, sí debe entrar a considerar si la orden tácita de no admitir el perito aducido por la amparista es correcto o no. En otras palabras, debe determinarse si el perito fue aducido oportunamente o no. ... De conformidad con el artículo 792 del Código Judicial, las pruebas para poder ser apreciadas deben presentarse oportunamente. Además, de conformidad con el artículo 783 del Código Judicial el J. antes de admitir una prueba debe verificar la eficacia y pertinente de la misma. La amparista señala que se le ha violado el debido proceso al no admitirse el perito que adujo oportunamente para la prueba pericial que adujo su contraparte, la actora, prueba que fue admitida en el Auto No. 1807. ... Luego del examen de los antecedentes, se advierte que la parte actora, RS OVERSEAS, S.A, dentro del término de pruebas, el cual corría del 31 de julio de 2013 al 6 de agosto de 2013, agujo una prueba pericial contable, con el experto en contabilidad Licenciado O.C., para establecer determinados puntos. Ello consta a fojas 3 y 4 en el cuaderno de pruebas de la parte actora, RS OVERSEAS S. A. Conforme al artículo 967 del Código Judicial, en el caso de prueba pericial, "La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar peritos o adherir a los ya mencionados. Vencido este término, el J. señalará día y hora para la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen. El J. deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes." A juicio de esta Corporación, el término del traslado dispuesto en el artículo 967 para aducir peritos para una prueba pericial, no es otro que el tercer término probatorio a que aduce el artículo 1265 del Código Judicial, o sea el término de tres días para objetar las pruebas o contrapruebas. Y ello es así, porque conforme el artículo 1940 del Código Judicial por traslado debe entenderse el conocimiento que se da a una de las partes del escrito de la otra, para que conteste, disponga, o proponga lo conveniente acerca de unos y otros. En el presente caso, el término de traslado de las pruebas, o sea el término de objeciones, corría del 12 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2013, y es el caso que la amparista el día 13 de agosto de 2013 presentó un escrito de "Objeciones de pruebas y contrapruebas presentadas y aducidas por la demandante y demandada en reconvención". Y en dicho escrito objeto el dictamen pericial aducido por la demandante por inconducente e improcedente, pero también señaló "Para el caso de que se admita la presente prueba, designamos como perito de nuestra parte al Licenciado B.M., Contador Público Autorizado." Ahora bien, advierte este Tribunal que dicho escrito fue incorporado al cuaderno de contrapruebas de la parte actora, en virtud de que el mismo también se objetaban las contrapruebas de la parte actora. De allí, que por ello el Tribunal a-quo no advirtió del nombramiento de perito de la contraparte cuando se pronunció sobre las pruebas de la parte actora. A juicio de este Tribunal, la amparista, debió presentar dos escritos separados, uno con las objeciones a las pruebas de la parte actora y otro con las objeciones a las contrapruebas de la parte actora, dado que conforme el artículo 788 del Código Judicial las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado y, en la práctica, se abre un cuaderno de pruebas de la parte actora, un cuaderno de pruebas de la parte demandada, un cuaderno de contrapruebas de la parte actora y un cuaderno de contrapruebas de la parte demandada, y las objeciones van seguidas a las respectivas pruebas y contrapruebas. Ahora bien, también pudo el tribunal, con fundamento en el principio antiformalista que debe regir el proceso, contenido en los artículos 474 y 476 del Código Judicial, en relación con el artículo 215 de la Constitución Política, obtener una copia del escrito de objeciones y colocar dichas objeciones tanto en el cuaderno de pruebas de la parte actora, como en...

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