Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Julio de 2014

Fecha02 Julio 2014
Número de expediente297-13

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense Sucre, A. &R., en nombre y representación de V.D. de D'Anello y V.M.D.'AnelloM., contra el Auto N°.52 de 14 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Decimosexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se ordenó la corrección de la demanda oral, a fin de que se presente como una demanda ordinaria y se incluya como demandada a la sociedad Compañía D.H., S.A.; se concedió el término de cinco (5) días, para que la actora corrija su escrito de demanda, cumpliendo con las observaciones realizadas; y se ordenó mantener la Advertencia de Inconstitucionalidad en Secretaría, hasta tanto pueda ser oído el demandado E.A.D.H.. I. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de A. de primera instancia, para no conceder la acción de amparo que nos ocupa: "Al examinar la actuación realizada por la J. demandada, el Tribunal de A. se percata que, a pesar de que inicialmente se haya denegado la petición de transformación del proceso solicitada por la sociedad demandada Azucarera Nacional, S.A. y que la resolución que contiene dicha decisión, el Auto N°1115 de 30 de agosto de 2011, haya quedado en firme; tanto el Auto N°981 de 28 de julio de 2011, admisorio de la demanda, como el Auto N°1025 de 9 de agosto de 2011, que corregía dicha admisión de la demanda, no había comenzado a surtir sus efectos hasta que fuera notificado el demandado C.B., conforme al artículo 1022 del Código Judicial. En consecuencia, al atender la nueva solicitud de la parte demandada recién notificada para que el proceso oral se transformara en ordinario y ordenar la corrección de la demanda para esos efectos, a través del Auto N°52 de 14 de enero de 2013, el Tribunal de A. no encuentra méritos sobre la alegada infracción al debido proceso, ya que debe entenderse que la J. Décimo Sexta dictó la orden demandada en ejercicio de sus facultades legales sobre saneamiento, conforme al artículo 696 del Código Judicial, y no por incumplir con el trámites fijado en el numeral 2 del artículo 1281 de la misma excerta legal. Por otro lado, el Tribunal de A. advierte que tampoco se ha dejado de cumplir el artículo 995 del Código Judicial, ya que la J.a, a través del Auto N°1507 de 31 de octubre de 2011, dispuso atender varias solicitudes pendientes de las partes en el proceso, y, entre ellas, dispuso negar la solicitud de transformación del proceso oral al ordinario de parte del apoderado judicial de C.B., al igual que mantener el Auto N°1115 de 30 de mayo de 2011, el cual negaba la misma solicitud de parte de Azucarera Nacional, S.A. Por ello, al atender el recurso de reconsideración propuesto por el apoderado judicial de C.B. contra el Auto N°1507 de 31 de octubre de 2011 y ordenar la corrección de la demanda oral, para que se presentara como demanda ordinaria, debe entenderse implícitamente que se dejaba sin efecto igualmente el Auto N°1115 de 30 de mayo de 2011, al conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora, ahora la amparista, corrigiera su demanda, para posteriormente, conforme al trámite respectivo se proceda a admitir la demanda corregida y correrla en traslado a cada una de las demandadas para surtir el curso normal del proceso ordinario. En lo que respecta al cargo sobre la infracción del debido proceso al ordenarse que la advertencia de inconstitucionalidad se mantenga en la Secretaría del Juzgado demandado hasta tanto pueda ser oído el demandado, E.A.D.H., este Tribunal de A. no encuentra en la explicación del concepto de la infracción, al indicar los amparistas que "la orden que impugnamos es más bien una suspensión en espera de que se consignen tales costas, para luego activar tal advertencia", cual (sic) es el trámite legal que se ha dejado de cumplir al mantener dicha advertencia en Secretaría". II. CONSIDERACIONES DEL APELANTE. Frente a la decisión proferida por el Tribunal de A. de primera instancia, la firma forense Sucre, A. &R., en su calidad de apoderada judicial de la amparista, promovió y sustentó recurso de apelación, tal cual se aprecia de fojas 66 al 70 del dossier. Requiere, en lo medular, que se revoque la sentencia primaria y, en su lugar, se conceda la acción de amparo de garantías constitucionales; que se ordene revocar las órdenes de hacer del Juzgado Decimosexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá contenidas en el Auto N°.52 de 14 de enero de 2013; y se ordene la continuación del trámite del Proceso Oral de Impugnación de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Azucarera Nacional, S.A. del 27 de diciembre de 2010, interpuesto por V.D. de D'Anello y V.M.D.'Anello contra Azucarera Nacional, S.A., E.A.D.H. y C.B.. Conceptúa que la funcionaria acusada infringió el debido proceso, consagrado por el artículo 32 de la Constitución Nacional, por haber realizado los siguientes actos: "Se deja de aplicar el trámite legalmente establecido en el artículo 1281 del Código Judicial, numeral 2; las ordenes (sic) de hacer no fueron debidamente motivadas y; Sin habernos permitido presentar pruebas se reconoce lo contrario a lo pedido. Consideramos que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial debió de aplicar el artículo 32 del Código Civil y considerar las anteriores violaciones al Debido Proceso". Señala que el Tribunal A-quo no tomó en cuenta que, en atención a lo previsto por el artículo 32 del Código Civil, ante dos (2) normas procedimentales aplicables al caso, debe prevalecer la norma más reciente. Plantea que, según el artículo 418 del Código de Comercio, el procedimiento aplicable a las impugnaciones de actas de juntas de accionistas presentadas dentro de los 30 días siguientes, era el sumario; y, de presentarse después de ese término, el accionista podía escoger la vía ordinaria y no se aplicaría la medida cautelar de suspender los efectos del acta respectiva. Expresa que, a su juicio, lo anterior fue reformado cuando entró en vigencia la Ley N°.23 de 1 de junio de 2001 y la Resolución N°.1 de 30 de agosto de 2001 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Continúa explicando que la Ley...

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