Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Mayo de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación presentado contra la resolución de 15 de noviembre de 2013, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado J.M. en nombre y representación de MAPFRE PANAMÁ, S.A., contra el auto N°1187/265-13 de 2 de septiembre de 2013, proferido por la Juez Cuarta de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá. Acción de A. de Garantías Constitucionales: En primera instancia, M.P., S.A. atacó la resolución donde la juzgadora de circuito dispuso aplazar la ejecución, dentro de un proceso de ejecución del laudo arbitral presentado por S., S.A. contra M.P., S.A., hasta que se incorpore al expediente la copia de la sentencia que resuelve el recurso de anulación interpuesto por M.P., S.A. en la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Señaló la amparista que esta decisión es contraria a los artículos 32 y 47 de la Constitución Política, toda vez que según su criterio, lo que correspondía era "negar" la ejecución del laudo, y no "suspender", ni tampoco "aplazar", por el hecho que lo anterior no se encuentra contemplado en las normas jurídicas que rigen esta materia. Agrega, que con la decisión atacada se mantiene un secuestro decretado contra M.P., S.A., sin que exista una "sentencia o auto de mandamiento de pago que se pueda ejecutar...". Situación que a su juicio atenta contra el derecho de propiedad privada, ya que ante la existencia de este secuestro, no se puede hacer uso de la cosa. Luego de lo anterior, el conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Primer Tribunal Superior de Justicia, quien dispuso la admisión de la misma. Posterior a esta etapa procesal, procedió a resolver el fondo de la controversia. Decisión de Primera Instancia: En virtud de lo manifestado, dicho tribunal colegiado emitió la resolución de 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual denegó la acción de A. de Garantías Constitucionales presentada. Esta decisión, entre otros planteamientos, se sustentó en que de la redacción del artículo 38 del Decreto Ley 5 de 1999, se desprenden tres elementos importantes, a saber,: "1) El laudo arbitral será objeto de ejecución únicamente si se encuentra en firme 2) De existir pendiente de resolver un recurso de anulación de Laudo Arbitral o una Sentencia de anulación no podrá ser decretada la ejecución y 3) de no existir un recurso de anulación de Laudo Arbitral o una Sentencia de anulación deberá ser decretada la ejecución". Advierte el Primer Tribunal Superior, que pese a la existencia de estos elementos, el mencionado artículo 38 presenta un vacío legal, toda vez que no establece un procedimiento a seguir para casos como el que nos ocupa, donde se encuentra pendiente un recurso de anulación del laudo arbitral cuya ejecución se solicita, pero que no puede decretarse. Ante este hecho, y siguiendo las normas procesales que regulan el tema de cómo llenar los vacíos de ley, recurre a la analogía descrita en el artículo 470 del Código Judicial; lo que a su vez lo lleva a remitirse a aquellas disposiciones que reglamentan casos análogos, que en este caso, es el artículo 41 del mencionado decreto ley 5 de 1999, que sí desarrolla el procedimiento a seguir, pero en relación a laudos arbitrales extranjeros y no domésticos como el que nos ocupa. Esta norma (art. 41 D.L.5 de 1999), es la que se utiliza para llenar el vacío del artículo 38 del decreto ley 5 de 1999, y en ella se establece la potestad de aplazar la ejecución del laudo. Pero además, el análisis y decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior, encuentra respaldo en un fallo que ante una situación similar se dictó por parte de dicho tribunal colegiado; mismo que posteriormente fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 1 de diciembre de 2006. Por las razones desarrolladas, el Primer Tribunal Superior de Justicia concluye lo siguiente: "Sin asomo a dudas se colige, que si bien, como lo afirma la accionante, para que el Juez de la causa...

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