Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
Número de expediente966-13

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado L.R.G.G., en nombre y representación de Asociación de Educadores Veragüenses (A.E.V.E.), en contra de la orden de descuento de salario emitida por el D. Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de uno (1) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual NO CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por el Licenciado L.G. en representación de la Asociación de Educadores Veragüenses, en contra de la orden de hacer emitida por el Profesor R.A. en su calidad de D. Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. El Tribunal A Quo señaló que las consideraciones del Amparista en torno al conflicto que se presenta entre lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el Decreto 681 de 1952 acerca de la competencia de la Autoridad demandada para ordenar o no este tipo de mediadas, debe ser planteado y debatido en la esfera correspondiente, pues según el Tribunal Superior escapa de la competencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal de primera instancia indicó, que "Con respecto a la violación del debido Proceso que señala el amparista y cuya posición se ampara en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 1993, no debemos perder de vista que la situación sujeta al análisis de nuestra máxima Corporación de Justicia en aquel momento era distinta. En ese entonces el artículo sexto del Decreto N°681 del 20 de junio de 1952, que regula el uso de las diferentes licencias y dicta otras disposiciones, disponía taxativamente el seguimiento del trámite análogo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Decreto. De igual forma fijaba el término para recurrir. En aquel momento fue ese el procedimiento que desconoció la autoridad demandada. Pero con el pasar del tiempo ese artículo ha sufrido modificaciones -Decreto 56 de 1997- al extremo que hoy estos puntos-procedimiento a seguirse y término de apelación-han sido derogados." El Tribunal A Quo, manifestó que no se debe perder de vista que la Ley Orgánica de Educación y los Decretos Ejecutivos que la complementan son ordenamientos especiales que han de primar sobre las disposiciones generales del procedimiento común administrativo. Agregó Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial que "En el caso que nos ocupa la autoridad demandada ha señalado que las ausencias de los educadores a sus puestos de trabajo no fueron justificadas (fs 43-45), situación que ha sido aceptada por el amparista quien enfáticamente ha señalado que la ausencia de los educadores se debió a una manifestación o paro de labores -ausencias de este tipo han sido consideradas injustificadas por no tratarse de casos urgentes, pues bien pudieron efectuarse en días de asueto o fines de semanaB. Siendo así, no puede pretenderse que consideremos que consideremos vulnerado los derechos constitucionales alegados, dado que la autoridad demandada por mandato legal -artículo sexto del decreto Ejecutivo N°681 de 1952- y ante la no justificación de las ausencias por parte de los amparistas, solo le restaba remitir los listados de asistencia mensual obviamente iba a desencadenar en los descuentos salariales." Concluyó indicando el Tribunal A Quo que la Acción de Amparo de Garantías presentada no convenció al Tribunal de que las comunicaciones realizadas por el D. Regional de Educación de Veraguas a la sede del Ministerio de Educación hayan provocado la infracción constitucional del debido proceso, contenida en el Artículo 32 de la Constitución Nacional y por ende las normas internacionales alegadas. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El Licenciado L.R.G., solicitó a esta Corporación de Justicia que revoque la Resolución de 01 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y transformándose en Tribunal de Instancia conceda la Acción Constitucional ensayada en contra de la Orden de Descuento dada por el D. Regional de Educación de la Provincia de Veraguas, por ser violatoria del principio constitucional del debido Proceso. Señaló el L.G., que "Debemos recordarle al tribunal primigenio que el tema de la COMPETENCIA es parte del DEBIDO PROCESO LEGAL y no escapa de la competencia del tribunal de amparo". Agregó el Accionante Constitucional que el planteamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia choca contra la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, incluyendo la de la Corte Suprema de Justicia que...

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