Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Noviembre de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de Apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales anunciada por la Firma Forense Morgan & Morgan, en nombre y representación de Mapfre Panamá, S.A., cuyo representante legal es el señor D.M.V., contra la Sentencia de ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "NO CONCEDE el amparo de derechos constitucionales solicitado por Mapfre Panamá, S.A. contra la Juez Octava de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por haber dictado el acto contenido en el Auto N° 841 del 1 de agosto de 2014. Téngase a C.B.L. en su propio nombre y en representación de sus hijos C.G.N. y M.C.N.B. como Terceros Interesados y a la firma G., A. y L. como sus apoderados en los términos del poder conferido." DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA: Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia, del presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Resolución de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), no conceder la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por Mapfre Panamá, S.A., cuyo representante legal es el señor D.M.V., contra la Juez Octava de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciada M.T.G.S., por considerar que de las actuaciones de dicha funcionaria dentro del Proceso de Protección al Consumidor propuesto por C.B.L. y los menores C.G.N.B. y M.C.N.B., no se advierten vulneraciones de normas constitucionales. Sostiene el A quo, que de las constancias procesales se puede observar que el Proceso que originó la presente Acción constitucional es de competencia de los juzgados de protección al consumidor, ya que se trata de una reclamación relacionada con el incumplimiento de un contrato de seguro, el cual es un contrato de consumo. El Tribunal de A. es del criterio que las normas de competencia funcional son de orden público y no pueden ser variadas por las partes en un Proceso, de allí que comparte plenamente el criterio de la Autoridad judicial, en cuanto a que procedía la admisión de la referida Demanda de Protección al Consumidor, por cumplir esta con los requisitos de ley, por tanto, considera que no le asiste la razón al amparista, por lo cual no concedió la Acción de A. ahora en estudio...

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