Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Agosto de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la sociedad La Cocina de Sofy, S.A., contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 11 de febrero de 2015, emitida por el Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá. La decisión atacada vía A., en la parte pretinente, dispuso lo siguiente: "TERCERO: Se dispondrá una Diligencia de Inspección Ocular a la Cocina de S.S.A., con el objeto descrito en la parte motiva de esta resolución judicial". I. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia de 7 de abril de 2015, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, como Tribunal Constitucional, denegó la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la sociedad La Cocina de Sofy, S.A., contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 11 de febrero de 2015, emitida por el Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá. El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá como Tribunal de A. A quo, al referirse a la legitimación del amparista, para presentar la acción de tutela de derechos fundamentales que nos ocupa, manifestó en su decisión lo siguiente: "Ciertamente la demandante en amparo, en su calidad de tercero en las sumarias, tenía a su disposición la posibilidad de constituirse en tercero incidental en la investigación sumarial para rebatir el acto que le afecta. Sin embargo, al no haberlo hecho no puede constituirse en óbice para la admisión y examen de la pretensión en sede constitucional si se aprecia, al menos indiciariamente, la posibilidad de una vulneración a sus derechos fundamentales". Con respecto al argumento del amparista en cuanto a que lo que se debió ordenar era una diligencia exhibitoria en lugar de una inspección ocular, el A quo señaló lo siguiente: ".... tal como lo establece el último párrafo del artículo 817 lex cita, para llevar a cabo la diligencia exhibitoria se decretará y se llevará a cabo la inspección. Aunado a ello, el artículo 2077 ajusdem dispone la inspección para que los agentes del Ministerio Público cumplan con los cometidos de la instrucción del sumario". Al referirse al reparo de la pretensora, respecto a que no se le notificó la Resolución de 11 de febrero de 2015, emitida por el Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, atacada vía amparo, el Tribunal Constitucional en primera instancia respondió lo siguiente: "Al respecto se aprecia que tuvo conocimiento de la medida decretada y ocurrió a este Tribunal para interponer la presente acción, lo cual es indicativo de que quedó surtida la notificación que echa de menos". Finalmente, al referirse al fondo del asunto sometido al escrutinio del Tribunal de A. de Garantías Constitucionales, el A quo señaló lo que se transcribe: "El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados los cuales sólo podrán ser examinados por autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. La norma constitucional citada permite, por vía de excepción, que la correspondencia y demás documentos privados sean ocupados y examinados siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que exista una orden de autoridad competente; b) Que se establezca, los fines específicos del examen; y c) Que el examen se haga de acuerdo con los trámites legales. ....... Luego del examen del acto acusado se comprueba que fue expedido por autoridad competente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2077 y 2078 del Código Judicial toda vez que la diligencia ordenada se encamina a comprobar la comisión de un hecho punible cuya investigación inició en virtud de querella presentada por persona legitimada para ello. A criterio de este Tribunal también se cumplió con el segundo requisito contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política para el examen de la correspondencia y demás documentos privados puesto que los fines específicos que se persiguen con la medida decretada quedaron expresados claramente en la parte motiva de la providencia que la ordena. Así las cosas, y como quiera que no se observa vulneración de las garantías fundamentales, concluye este Tribunal colegiado que no se ha incurrido en una violación al debido proceso y, por tanto, estima este Tribunal que no debe ser concedida la acción constitucional ensayada". II. ARGUMENTOS DEL APELANTE Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de 7 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de A. A quo no concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales, la sociedad La Cocina de Sofy, S.A. mediante apoderado especial, presentó libelo de recurso de apelación, en el cual sostiene en síntesis, que la parte querellante realizó una petición a la Fiscalía Octava de Circuito pidiendo la inspección ocular a los libros contables, archivos y documentos de un tercero ajeno al proceso, con el fin de recabar documentos, y el agente de instrucción accede a la misma en abierta violación de la prohibición expresa del artículo 89 del Código de Comercio, ya que debió hacerlo a través de una diligencia exhibitoria, en atención a que La Cocina de Sofy, S.A. no es parte dentro de la causa penal que se ventila, conforme lo prevé los artículos 827 y 965 del Código Judicial. Agrega, que la orden de hacer atacada carece de la más absoluta motivación, ya que en ella no se indica las razones para decretar la medida sin tomar en cuenta las normas del Código Judicial y desconociendo el debido proceso. Agrega la apelante, que el funcionario del Ministerio Público sólo se refiere de forma genérica a la petición realizada por la querella y explica que hay que obtener los recibos de pagos y cheques, pero no explica a qué obedece la necesidad de obtenerlos, ni su vinculación con la causa penal, violándose la contabilidad, archivos y documentos de La Cocina de Sofy, S.A. Señala además, que los argumentos de falta de notificación no fueron abordados por el Tribunal de A. en primera instancia. Por otra parte, alega...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR