Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Enero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción constitucional de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el señor M.T.C., a través de apoderado judicial, dirigida contra la Resolución No. 111 de 10 de septiembre de 2007, expedida por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí. I. ACTO OBJETO DEL AMPARO Mediante el acto impugnado por la vía de Amparo de Garantías Constitucionales, la autoridad demandada revocó, como resultado de un recurso extraordinario de revisión administrativa, la Resolución No. 146-2006 de 26 de septiembre de 2006, proferida por el Alcalde Municipal del Distrito de Boquete, que a su vez, revocó en apelación la Resolución No. 07 de 6 de abril de 2006, emitida por el Corregidor de A.B., dentro del proceso de lanzamiento por intruso, promovido por FAUSTO CABALLERO CABALLERO contra J.D.P. Y OTROS. La Resolución No. 07 de 6 de abril de 2006, expedida por el Corregidor de A.B. quien había ordenado al señor P. "retirar su cerca recién construida al punto donde originalmente la tenía en un término de 15 días hábiles", mientras que a "los hermanos T.C." se les ordenó "sacar el ganado que pastorea en la Finca No. 5006, hasta que se haga la repartición de dicha finca y cada uno tome posesión de su cuota parte". Cabe destacar que la frase "los hermanos T.C." fue utilizada por el Corregidor para designar, además del amparista, a los señores M.T.C., E.T.C., L.D.C.C., E.T.C. y J.C.T.. Mediante Auto No. 1530 de 1 de noviembre de 2002, proferido por la Juez Séptima del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, todos ellos, al igual que M.T.C. y FAUSTO CABALLERO CABALLERO, habían sido declarados herederos pro indiviso en el proceso de sucesión intestada de C. CABALLERO DE TOLEDO, propietaria original de la Finca No. 5006, en su calidad de hijos de la causante. La Resolución No. 07 de 6 de abril de 2006 del Corregidor fue apelada por M.T.C. y, mediante la Resolución No. 146-2006 de 26 de septiembre de 2006, el Alcalde del Distrito de Boquete revocó dicha resolución, con base en la certificación del Registro Público donde se hace constar que el señor FAUSTO CABALLERO CABALLERO no es el único copropietario de la Finca No. 5006, y que, al no haberse realizado la partición judicial, de la misma, es imposible determinar si el señor J.D.P. está ocupando predios del demandante; y en lo referente a la construcción de la cerca, dicho aspecto no fue planteado en la demanda. Posteriormente, FAUSTO CABALLERO CABALLERO, mediante apoderado especial, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa ante el Gobernador de la Provincia de Chiriquí, con fundamento en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley No. 19 de 3 de agosto de 1992, "Por la cual se derogan los Decretos de Guerra emitidos por el Gobierno Provisional que funcionó desde el 1º de septiembre hasta el 20 de diciembre de 1989, y se toman otras medidas" (G.O. 22,094 de 6 de agosto de 1992), que establece la competencia de los Gobernadores de Provincia para conocer del Recurso de Revisión Administrativa de las decisiones emitidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley No.112 de 30 de diciembre de 1974, que R. el Ejercicio de la Justicia Administrativa y Policial en los Distritos de Panamá, S.M. y C. y se dictan otras disposiciones. El Gobernador de la Provincia de Chiriquí resolvió este recurso extraordinario de revisión administrativa a través del acto impugnado ahora en amparo, revocando la decisión del Alcalde de Boquete, con fundamento en el hecho de que, en la copia autenticada de la certificación emitida por el Registro Público, en el que consta que FAUSTO CABALLERO CABALLERO es uno de los copropietarios de la Finca No.5006, y que debe distinguirse entre el lanzamiento por intruso y el desalojo, ya que, en el primer caso, se ocupa un inmueble sin autorización de su propietario o administrador, mientras que el segundo caso se refiere a la permanencia ilegal en un inmueble, cuando previamente hubo autorización o contrato con el propietario o administrador del mismo. Se agrega en el acto, que las declaraciones de los señores M.T. y E.T., y la copia simple del documento suscrito por la señora C. CABALLERO viuda DE TOLEDO el 15 de septiembre de 1993, no son títulos explicativos ni justificativos de su ocupación, pues por todos es sabido que la propiedad sobre un bien inmueble debe aparecer inscrita en el Registro Público para que la misma sea oponible a terceros, de conformidad con los artículos 1278 y 1131, numeral 1 del Código Civil. II. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS El amparista estima violado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 1215 del Código Judicial, aplicable al recurso de revisión, debido a que su representado no fue notificado por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí, sobre la instauración del proceso de revisión administrativa. Además, el amparista argumentó la falta de competencia del Gobernador para decidir sobre procesos de deslinde y amojonamiento o de edificaciones en terrenos ajenos. III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no...

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