Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2012

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario marítimo interpuesto por SUB WORKS, S.A. contra MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMA, S.A. y L.R.M., los apoderados judiciales de los demandados, presentaron sendos recursos de apelación contra la Sentencia No. 3 de 16 de diciembre de 2008, proferida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, la cual resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS las Excepciones ensayadas por el demandado MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMA, S.A., de Falta de Legitimidad Pasiva para ser Demandado así como de Inexistencia de la Obligación.

SEGUNDO

CONDENAR a MANZANILLO INTERNACIONAL TERMINAL PANAMA, S.A., a pagarle al demandante SUB WORKS, S.A., la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BALBOAS CON 75/100 (US$22,817.75), en concepto de capital, por los servicios de Inspección Marina y Refllotamiento de la draga D.I., mientras se encontraba secuestrada a su favor y a L.R.M., con cédula N° 8-476-25, a pagarle al demandante SUB WORKS, S.A. la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BALBOAS CON 75/100 (US$22,817) en concepto de capital, por los servicios de Inspección Marina y Reflotamiento de la draga D.I., mientras esta se encontraba secuestraba a su favor.

TERCERO

CONDENAR en COSTAS por el trabajo en derecho a MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMA, S.A., a la suma de US$5,563.55 y a L.R.M., respectivamente a la suma de US$5,563.55.

LIQUÍDENSE por Secretaria los gastos del proceso a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 430 de la Ley 8 de 10 de marzo de 1982, Reformada, más los intereses legales los cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda." (Fs. 1,057-1,088)

Contra la referida Sentencia se interpusieron dos (2) recursos de apelación: 1) el de la firma forense VALLARINO, VALLARINO & GARCIA-MARITANO, en representación de MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMA, S.A., consultable de fojas.1,093 a 1,109; 2) El de EL Licenciado CESAR H: B.H., en su condición de apoderado judicial de L.R.M., el cual obra de fojas 1,119 a 1,142.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa inició su tramitación en el entonces Tribunal Marítimo de Panamá, actualmente Primer Tribunal Marítimo de Panamá, bajo la titularidad del D.C.M., quien se vio inhabilitado para conocer del proceso, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2001 (fojas 26 - 30), dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien reconoció mérito legal al incidente de recusación promovido en su contra por la firma de abogados MORGAN & MORGAN, y ordenó que el negocio continuara siendo conocido por el suplente del juez MALCOM.

A consecuencia de la creación del Segundo Tribunal Marítimo, este reemplazo no llegó a concretizarse, ya que esta corporación mediante resolución de 14 de enero de 2002 (foja 32), adscribió a tal despacho el conocimiento de la causa.

Al momento de ingresar el expediente al Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, se encontraba pendiente de admitir la demanda corregida formulada por la firma MORGAN & MORGAN, lo cual se dio mediante resolución de fecha 15 de abril de 2002.

Las circunstancias que motivan el reclamo de SUB WORKS, S.A., se encuentran descritas en seis hechos de la demanda corregida (foja 18 a 20), los cuales resumimos a continuación. El proceso tiene su génesis producto de los procesos especiales para la ejecución de un crédito marítimo que cada demandado interpuso en contra de la draga D.I., en el entonces Tribunal Marítimo de Panamá, donde se secuestró la misma. SUB WORKS, S.A., es una compañía que se dedica a prestar servicios de salvamento de buques la cual fue contratada, con el consentimiento de MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMA, S.A. (en lo sucesivo esta empresa será identificada bajo las siglas M.I.T PANAMA), por el Alguacil del Tribunal Marítimo dentro del ejercicio de sus funciones con el objetivo de reflotar la referida draga. Alega la actora, que por el servicio de salvamento realizado, emitió el día 5 de mayo de 2000 la factura N° 541/2000 por la suma de US$ 2,650.00, y el día 25 de mayo de 2000, la factura N° 560/2000 por monto de US$ 40,000.00. Al momento de la presentación de la demanda corregida los intereses acumulados por morosidad en el pago de la factura N° 560/2000 se calcularon en un monto de US$ 2,985.50 a razón del 7% anual de la suma total adeudada. La actora tiene como pretensión la condena de los demandados de manera solidaria al pago de la suma de US$ 45,635.50, más los intereses, costas y gastos del proceso.

Por su parte, la demandada M.I.T. PANAMA, contesta la demanda corregida (fojas 39 a 41), aceptando algunos hechos expuestos y negando otros, siendo parte de su alegación principal su posición en la cual manifiesta nunca haber otorgado consentimiento alguno al Alguacil Marítimo para que contratara los servicios del demandante SUB WORKS, S.A., compañía con la cual M.I.T. PANAMA no tenía ningún tipo de relación siquiera a la fecha del 10 de mayo de 2000, en la que el demandado presentó el escrito en el cual se hace hincapié, contiene una aceptación por parte de la demandada para la prestación de los servicios por parte de la demandante, escrito el cual fuera presentado a solicitud del A.M. quien manifestó que los gastos incurridos serían sufragados con la venta del buque, situación que era de conocimiento de los demandantes. Hace alusión además, a la situación de omisión del Alguacil Marítimo en cuanto a la presentación de algún tipo de cotización por los trabajos a realizar.

Cabe mencionar que el demandado L.R.M., al momento de contestar la demanda corregida lo realizó de manera extemporánea, tal como se deja ver a folios 50 a 53.

En cuanto a la Ley aplicable, las partes en la audiencia preliminar determinaron la Ley panameña como rectora de la controversia.

Una vez cumplidos todos los trámites correspondientes, la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá resolvió la controversia mediante la Sentencia No. 3 de 16 de diciembre de 2008, objeto de las presentes impugnaciones

En atención a los recursos ensayados por ambos demandados la Sala debe resolver los méritos de cada uno de ellos por separado, tomando en cuenta para estos efectos lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 12 de 23 de enero de 2009, que reforma la Ley 8 de 1982 y dicta normas de procedimiento marítimo, en el sentido de aplicar la Ley procesal marítima, vigente al momento en que se resolvió la causa mediante Sentencia N° 3 de 16 de diciembre de 2008.

En ese sentido, la firma de abogados VALLARINO, VALLARINO & GARCIA-MARITANO, apoderados judiciales de la demandada M.I.T. PANAMA., censuran la Sentencia N° 3 de 16 de diciembre de 2009 fundamentados en tres (3) causales o infracciones que a su entender, constituyen al fallo en errores in iudicando, los cuales afectan substancialmente al mismo, y que se explican a continuación:

1) Que la Sentencia impugnada, la cual resuelve declarar no probadas las excepciones de falta de legitimidad pasiva para ser demandado así como de inexistencia de la obligación, y que CONDENA a la demandada MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMA, S.A. (en adelante MANZANILLO), al pago de forma parcial de las facturas presentadas por la demandante SUB WORKS, S.A., por los supuestos servicios de Inspección Marina y Refllotamiento de la draga D.I., mientras se encontraba secuestrada, y que fueran contratados por el Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, además de los gastos del proceso y costas por el trabajo en derecho, aplica de manera indebida el artículo 166 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada, el cual se utiliza como fundamento principal para negar la excepción de falta de legitimidad pasiva para ser demandado, al interpretarlo en el sentido de otorgarle facultad a un tercero a poder reclamar en forma directa contra el secuestrante de un buque el pago de los servicios prestados, que hayan sido contratados por el Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, en su condición de depositario judicial para la conservación del bien secuestrado.

2) Que la Sentencia impugnada, la cual resuelve declarar no probadas las excepciones de falta de legitimidad pasiva para ser demandado así como de inexistencia de la obligación, y que CONDENA a la demandada MANZANILLO, al pago de forma parcial de las facturas presentadas por la demandante SUB WORKS, S.A., por los supuestos servicios de Inspección Marina y Refllotamiento de la draga D.I., mientras se encontraba secuestrada, y que fueran contratados por el Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, además de los gastos del proceso y costas por el trabajo en derecho, aplica de manera indebida el artículo 167 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada, el cual se utiliza como fundamento principal para negar la excepción de falta de legitimidad pasiva para ser demandado, al interpretarlo en el sentido de otorgarle facultad a un tercero a poder reclamar en forma directa contra el secuestrante de un buque el pago de los servicios prestados, que hayan sido contratados por el Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, en su condición de depositario judicial para la conservación del bien secuestrado.

3) Que la Sentencia impugnada, la cual resuelve declarar no probadas las excepciones de falta de legitimidad pasiva para ser demandado así como de inexistencia de la obligación, y que CONDENA a la demandada MANZANILLO, al pago de forma parcial de las facturas presentadas por la demandante SUB WORKS, S.A., por los supuestos servicios de Inspección Marina y Refllotamiento de la draga D.I., mientras se encontraba secuestrada, y que fueran contratados por el Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, además de los gastos del proceso y costas por el trabajo en derecho, omite la aplicación del artículo 1061 del Código Judicial, el cual prohíbe al depositario judicial de un bien dado en...

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