Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 8 de Noviembre de 2007

Número de expediente176-04
Fecha08 Noviembre 2007

VISTOS:

Dentro del Proceso Especial de Crédito Marítimo Privilegiado promovido por ARISTOTLE B. RUIZ contra la M/N OCEAN DREAM, la firma forense CARREIRAPITTI P.C. ABOGADOS ,en representación del demandante, presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la Resolución del 24 de mayo de 2002 proferida por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, que declara probada la Excepción de Litispendencia y declina competencia de la presente causa a los Tribunales Filipinos.

LA RESOLUCION APELADA

En la resolución apelada el Juez de la causa resolvió lo siguiente:

" 1. DECLARAR PROBADA la Excepción de Litispendencia que ha sido presentada por la parte demandada, M/N OCEAN DREAM.

  1. INHIBIRNOS de seguir conociendo de la presente causa.

  2. DECLINAR la competencia de la presente causa a los Tribunales filipinos competentes.

  3. En caso de ser apelado el presente Auto,MANTENER vigente bajo la custodia de este Tribunal las cauciones correspondientes que se instauraron para los efectos del secuestro, hasta tanto se resuelva la eventual apelación que pudiesen promover los demandantes fallidos.

  4. No hay condena en costas por el trabajo en derecho, por haber actuado la parte demandante con evidente buena fe"

ANTECEDENTES

Se trata de un proceso especial de crédito marítimo privilegiado promovido por ARISTOTLE B. RUIZ contra la M/N OCEAN DREAM, a objeto de que esta última sea condenada alpagodela suma de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON 00/100 ( US$ 400,425.00 ), más los intereses, gastos y costas, como consecuencia del accidente del tripulante ARISTOTLE RUIZ a bordo de la M/N OCEAN DREAM.

Con fundamento en el artículo 164, numeral 3 del Código de Procedimiento Marítimo, se solicitó y decretó secuestro sobre la nave OCEAN DREAM.

El demandado por intermedio de su representante legal DE CASTRO &ROBLES contesto la demanda y formuló Excepción de Litispendencia, Incidente de Declinatoria de Competencia, Solicitud de Declinación del Conocimiento en base a la Doctrina de Forum Non Conveniens, Excepción de Inexistencia de la Obligación debido a la falta de culpa o negligencia de la demandada en el accidente y Excepción de inexistencia de la obligación debido a la negligencia contributiva del tripulante en el accidente.

La excepción de Litispendencia se presenta en virtud de que la demandante ya ha

instaurado otro proceso en el cual reclama la misma causa de pedir que se

reclama en este proceso contra la demandada y es fundamentada en base a numeral 4 del artículo 19 de la Ley 8 de

1982, que dispone lo siguiente :

"Artículo 19. Los tribunales M. podrán abstenerse, a instancia departe, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante el Tribunal.

  2. Cuando sea necesario una inspección Judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.

  3. Cuando las partes hayan convenido por contrato escrito en someter sus controversias a arbitraje o a un tribunal en país extranjero.

  4. Cuando la controversia hubiere sido sometida anteriormente a arbitraje o a la jurisdicción de un tribunal en país extranjero y estuviere pendiente de decisión " ( Subraya la Sala ).

    EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

    El excepcionante expresa entre sus argumentos que antes de agosto de 2001, el demandante ARISTOTLE RUIZ presento una demanda en contra de los representantes en Filipinas de la M/N OCEAN DREAM, ante la Comisión Nacional de relaciones Laborales o " National Labor Relations Commission ( NLRC ), en donde se reclama lo mismo que se reclama en este proceso, es decir : daños morales, daños ejemplares y demás daños y perjuicios alegados como consecuencia del supuesto accidente sufrido a bordo de la M/N OCEAN DREAM el 15 de enero de 2001.

    Posteriormente, el día 22 de septiembre de 2001, el demandante ARISTOTLERUIZ presenta ante el Tribunal Marítimo de Panamá una demanda especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado en contra de la M/N OCEAN DREAM reclamando el pago de US$ 400,425.00, en concepto de capital, intereses,gastos y costas del proceso.

    Por tanto considera, que el proceso que se encuentra ante la jurisdicción filipina, cuya notificación de la demanda se dio antes de la notificación de la demanda en la presente causa, presupone indiscutiblemente la existencia de dos procesos idénticos entre las partes sobre la misma causa de pedir.

    El opositor expresa que entre el proceso presentado en Filipinas y el proceso presentado en Panamá no existen ninguno de los elementos necesarios para acreditar litispendencia. Las partes no son las mismas, puesto que la M/N OCEAN DREAM ni siquiera es parte en el proceso filipino. En las filipinas no hay proceso In Rem, por lo tanto no es posible, que haya identidad en cuanto a las partes de ambos procesos y agrega que la demanda en Filipinas, ante la NLCR es una demanda de naturaleza laboral, y por lo tanto, no comprende a la demanda en Panamá, cuya pretensión es de naturaleza extracontractual. En ese sentido , el J.F. no podrá bajo ningún concepto, fallar las mismas pretensiones planteadas en Panamá.

    RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente alega que el Juez incurrió en serios errores de derecho que se enmarcan dentro del aspecto eminentemente procesal, pues ha trastocado dos grandes instituciones del derecho procesal, una definida por la teoría de la personificación de la nave, que goza únicamente de desarrollo institucional en el derecho procesal marítimo, y la otra de carácter general, pues es contenida en la mayoría de las leyes procesales, conocida como la litispendencia.

    1. El juez al momento de decidir la causa, infringió los principios inspiradores del proceso in rem consagrado en la Ley 8va.

  5. El proceso In Rem

    En este punto, señala que el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo, establece la facultad privativa de los Tribunales Marítimos de conocer las causa originadas en el extranjero, cuando las acciones vayan dirigidas contra la nave y la misma sea secuestrada dentro del ámbito jurisdiccional de la República y por otro lado cuando las acciones vayan dirigidas contra el propietario de la nave y la nave sea secuestrada en Panamá. La primera de estas acciones se le llama Acción IN REM y la segunda, CUASI IN REM.

    Agrega que nuestra Ley Procesal Marítima no utiliza el término IN REM, concepto adquirido por la influencia del derecho Angloamericano, sino que utiliza la expresión " Proceso Especial de Crédito Marítimo Privilegiado " y su característica fundamental es que la misma está dirigida contra la res o cosa y no contra su propietario.

  6. La teoría de personificación de la nave

    Considera que esta doctrina parte de la base de los elementos claramente individualizadores del buque, es decir, su nombre, inscripción, nacionalidad, que hacen de cada nave una cosa particularizada sometida a derechos, obligaciones y relaciones jurídicas.

    La teoría por medio de la cual se personifica a la nave, tiene como verdaderas consecuencias, por un lado, fuentes de responsabilidades directas de la nave, se limitan exclusivamente a lo que se denomina Créditos Marítimos Privilegiados, ya que la nave no puede responder por todas las actividades que giran en torno a ella, sino una cantidad exclusiva por la Ley, que da garantía a los acreedores, y por el otro , la actividad procesal que se genera por medio de la misma...

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