Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 19 de Diciembre de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que PROCESADOR MARPESCA, S.A. sigue contra M.S.G., en el cual se decretó el secuestro de la embarcación demandada, el Administrador Judicial de la Sociedad Chepillo, S.A., R.A., como tercero interesado en la liberación del bien secuestrado, ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto No. 134 de 27 de julio de 2004, dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

La actuación impugnada (foja 129 a 138) resolvió lo siguiente:

"1.NEGAR el "Incidente de Existencia de Secuestro Anterior" o Recisión de Secuestro por Depósito Anterior, propuesto por el señor R.A., administrador judicial de la sociedad CHEPILLO, S.A.

  1. - RECHAZAR DE PLANO por manifiestamente improcedente, el denominado "Incidente de Falsedad de la Obligación"

No hay lugar a condena en costas a cargo del peticionario, por considerar este J., que se ha actuado con extrema buena fé".

Evacuada la tramitación procesal inherente al recurso, corresponde a esta Superioridad resolverlo, para lo cual es necesario exponer las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

Consta en autos que PROCESADORA MARPESCA, S.A., representada por la firma forense C. F. & CO. ABOGADOS, demandaron a M.S.G. con el propósito de que, mediante proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado, fuera condenada a pagarle la suma de CIENTO DIECESEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTESIS BALBOAS CON 52/100 (B/.116,426.52), en concepto de bienes y servicios que la demandante afirma haber suministrado a la embarcación demandada, a fin de que ésta pudiese continuar practicando labores de pesca.

Por conducto de la demanda PROCESADORA MARPESCA, S.A. solicitó también el secuestro de la M/N SANTA GEMA, a lo cual accedió el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, mediante Auto No. 74 de 21 de abril de 2004 (foja 10 a 12); mientras que mediante Auto No. 75 de esa misma fecha (foja 13),admitió la demanda.

Al momento en que el Alguacil Ejecutor del Tribunal Marítimo practicaba la medida cautelar objetada, el señor R.A.A., en condición de Administrador Judicial de la Sociedad Chepillo, S.A., le informó que sobre M.S.G. pesaba formal Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes, que ésta fue decretada mediante Auto No.128-PJCD-2-2004 por la Junta de Conciliación y Decisión del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Fundamentado en este secuestro, el Administrador Judicial de C., S.A. (sociedad propietaria de M/N SANTA GEMA), mediante memorial legible de foja 22 a 30, en el que se identificó como "tercero", formuló incidente de secuestro anterior y de falsedad de la obligación, a fin de que se dejara sin efecto la medida cautelar contenida en el Auto No. 74 de 21 de abril de 2004.

Mediante Auto No. 134 de 27 de julio de 2004 (resolución apelada), el Juez Marítimo negó esta petición, sobre la base de los siguientes razonamientos:

PRIMERO

En cuanto a la denominación de "TERCERO" con que se identificó el peticionario recurrente en el escrito legible de foja 22 a 30, el J.M. consideró que dicha condición no fue debidamente sustentada, pero que para efectos del incidente de secuestro anterior, esta deficiencia no tenía ninguna trascendencia, porque, las explicaciones vertidas en dicho memorial, revelan que el Administrador Judicial de la Sociedad Chepillo, S.A. no pretende incorporarse al proceso como parte, que su única meta es obtener la revocatoria del Auto No. 74 de 21 de abril de 2004, contentivo de la medida cautelar marítima que afecta a la M/N SANTA GEMA.

Por lo explicado, el J.M. calificó de "depositario primitivo" al Administrador Judicial de la Sociedad Chepillo, S.A., por lo que, sin ser parte de la litis, ni tampoco pretender ingresar en ésta, en atención a lo dispuesto en los artículos 560 y 561 del Código Judicial, lo consideró legitimado para interponer el mencionado incidente de secuestro anterior explicando que Ala inteligencia de la norma, está en que la intención del incidentista se circunscribe única y exclusivamente a la relación del afectado respecto al bien o bienes secuestrados o embargados con anterioridad.

Desde esta óptica, el señor R.A., goza de legitimación para proponer los incidentes a que se refieren los párrafos anteriores, sin que esto implique adelantar que proceden, pues eso sera (sic) considerado de inmediato." (Foja 132 a 133).

SEGUNDO

La negativa del incidente de secuestro anterior, se fundamentó en dos situaciones: a) Que el artículo 172 del C.P.M. permite que, sobre bienes que estén afectados por un depósito anterior, sean objeto de un segundo secuestro, "siempre que esa nueva acción de secuestro, se funde en créditos marítimos" (foja 134), lo cual el J.M., después de analizar la prueba prima facie y constituida la fianza de perjuicios que exige la Ley, consideró acontece con la obligación que PROCESADORA MARPESCA, S.A. reclama a M/N "SANTA GEMA"; por lo cual accedió a la solicitud de secuestro formulada por la actora.

"Lo anterior, -continuó explicando el juzgador demandado- es razón suficiente para establecer que indudablemente, el secuestro decretado por ésta jurisdicción, tal como dispone nuestra Ley procedimental, se basa en una acción que tiene como fundamento un crédito marítimo, más aun, un crédito marítimo privilegiado, que goza de una preferencia en el pago (en caso de ser reconocido) y los mecanismos procesales para hacerlo efectivo (acción in rem), por tanto, el mismo es jurídicamente viable, pese a existir un depósito anterior, en este caso la medida de Aseguramiento de Bienes decretada por la Junta Número 2." (foja 134); b) Que la instancia laboral no observó el procedimiento descrito en el artículo 194 del C.P.M. de acuerdo al cual compete, privativamente, a los Tribunales Marítimos practicar medidas cautelares sobre bienes "que revisten una connotación y carácter especial, es decir, bienes de naturaleza náutica o dicho de otra forma, bienes afectos al comercio, tráfico y transporte marítimo.

Sobre este tema, el Tribunal Marítimo explicó:

"Con relación al caso particular, observamos, que la Junta de Conciliación y Decisión Número 2, mediante Oficio PJCD-2-No. 71-2004, del 13 de abril de 2004, se limita a comunicarnos formalmente de la existencia de la Medida de Aseguramiento de Bienes sobre la nave SANTA GEMA, inclusive incurre en una inexactitud jurídica en el párrafo final de la misiva, al indicar que hay "Secuestro" sobre la nave, cuando no se nos ha comisionado para que tomemos las medidas pertinentes.

La citada comunicación de la instancia laboral, bajo ningún efecto, se efectuó de conformidad con lo que establece la Ley 8 de 1982, reformada, que regula el Procedimiento Marítimo...

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