Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 2012

Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente379-11

VISTOS:

La firma forense DE CASTRO & ROBLES, apoderada judicial de las demandadas, interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 171 de 15 de junio de 2011, dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso marítimo mixto que MUND & FESTER VERSICHERUNGEN y UNITED FRUIT EXPORT COMPANY le siguen a M/N NAGOYA BAY y NAGOYA BAY, INC.

RESOLUCIÓN APELADA

En la resolución apelada la juez del Segundo Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

" En mérito de lo antes expuesto, la suscrita JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DEPANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA NO PROBADO el incidente de declinatoria, presentado por la firma forense DE CASTRO & ROBLES, Apoderados Judiciales de las partes demandadas M/N NAGOYA BAY (IN REM) y NAGOYA BAY, INC (IN PERSONAM), dentro del Proceso Marítimo Mixto que la Sociedad MUND & FESTER VERSICHERUNGEN y la Sociedad UNITED FRUIT EXPORT COMPANY, le siguen a la M/N NAGOYA BAY (IN REM) y NAGOYA BAY, INC (IN PERSONAM )

SEGUNDO

CONDENAR EN COSTAS a las partes incidentistas en la suma de QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.500.00) " (fs. 1020)

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de apelación visible a foja 1025-1034, la recurrente expone un breve recuento de los antecedentes del caso, para luego formular los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

La primera de las censuras, señala que la Juez A-quo incurrió en error de derecho al valorar la declinatoria de competencia en atención a la doctrina del "forum non conveniens", puesto que del memorial contentivo del incidente de declinatoria de competencia, se desprende claramente que la misma se solicita no por ser Londres el foro más conveniente para conocer el caso, sino la existencia de una cláusula arbitral, razón por la cual debió el Tribunal en primera instancia abstenerse de seguir conociendo el presente caso y declinar el mismo a los Tribunales en Londres, aun cuando las demandadas fuesen panameñas, el secuestro se practicase en Panamá y se practicaren pruebas.

La segunda de las censuras, plantea la validez de la cláusula arbitral contenida en el contrato de fletamento. En este sentido, la recurrente discrepa el criterio esbozado por el Tribunal en cuanto que las cláusulas previamente adheridas a los conocimientos de embarque, no se consideran como negociadas previa y expresamente.

En su defensa, alega que este tipo de cláusulas previamente adheridas a los conocimientos de embarque se refieren a aquellas cláusulas impresas en el anverso del mismo, las cuales vienen impresas en todos los C/E de las navieras y usualmente son consultables en sus páginas web, mas no se refieren a la incorporación de una cláusula, cuando ésta se fija en la parte frontal del documento que ha sido negociado por las partes del mismo, esto es, embarcador y/o consignatario y naviero, especialidad y detalle que contiene el conocimiento de embarque que ampara el transporte de mercaderías objeto del presente proceso.

En este orden de ideas, sostiene el apelante que la cláusula de arbitraje no estaba pre-impresa en el conocimiento de embarque sino que fue incorporada por las partes para reflejar la negociación de las mismas, la cual se encuentra en el recuadro donde aparece la descripción de la carga que ampara el Conocimiento de Embarque, y para tal fin se emitió conocimiento de embarque formato CONGEBILL 1994 emitido el 8 de octubre de 2009.

Siendo así que, el conocimiento antes descrito incorpora expresamente los términos, condiciones y cláusulas del Contrato de Fletamento fechado 24 de septiembre de 2009, incluyendo la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de fletamento, quedando expresamente incorporados al Conocimiento de Embarque que amparaba la carga, por lo cual, en atención a la voluntad de las partes del contrato de transporte-embarcador, consignatario y naviera- todas las partes quedan obligadas a regirse por lo pactado.

En consecuencia, estima que la cláusula 19 de Ley y Arbitraje resulta aplicable a las partes, ya que no sólo fue aceptada por la demandante opositora, sino también fue invocada en su libelo de demanda como legislación sustantiva aplicable, por lo que mal puede la demandante invocar la cláusula en cuanto a la legislación aplicable y desestimar el contenido de la misma cláusula en cuanto al pacto de arbitraje.

En este punto expresa el apelante, que es un hecho incontrovertido que la existencia de la cláusula de arbitraje es plenamente reconocida y aceptada por la parte demandante, por tanto, el Tribunal erró al considerar que dicha cláusula no debe ser aplicada, pues en todo caso debió declarar probada la declinatoria de competencia a favor de los Tribunales Arbitrales de Londres, en base al artículo 22(3) del Código de Procedimiento Marítimo de Panamá e inhibirse de seguir conociendo el presente proceso.

Consecuentemente, solicita se revoque el Auto No. 171 de 15 de junio de 2011, y en su defecto decline competencia a favor de Tribunal Arbitral en Londres, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 19 del contrato de fletamento, expresamente incorporado por las partes al contrato de transporte, ambos aportados por la parte demandante al momento de presentar su demanda.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

De fojas 1056 a 1061 constan los argumentos referentes a la oposición a la apelación bajo examen, presentada por los apoderados judiciales de las demandantes, la firma forense MORGAN & MORGAN.

Con relación a los razonamientos de su contraparte, el opositor discrepa que el solo hecho de que el naviero haya puesto en la carátula del conocimiento de embarque, que se incorporaba por referencia la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de fletamento, denotaba que dicha cláusula haya sido negociada por las partes, ya que lo discutido es si la cláusula de arbitraje fue o no negociada por las demandantes y demandadas del proceso, de acuerdo al artículo 22 (3) del Código de Procedimiento Marítimo, el cual requiere que haya sido negociada por las partes para que los tribunales marítimos puedan declinar la competencia a favor del foro o arbitraje designado en la cláusula de sumisión jurisdiccional o de arbitraje.

En este orden de ideas, señala la opositora que en la exposición de motivos de la Ley 12 del 23 de enero de 2009, la enmienda del numeral 3 del artículo 22 menciona específicamente que los conocimientos de embarque como ejemplo de contratos pro-forma o de adhesión, no están incluidos como previamente negociados por las partes, por lo que, según la norma en cuestión, no deben ser efectivos para que el juzgador marítimo decline su competencia a favor de un foro extranjero.

Según la opositora, esto obedece a que la realidad en el mundo marítimo, es que los navieros por lo general tienen contratos pre-impresos que contienen cláusulas de sumisión jurisdiccional o de arbitraje a favor de foros foráneos, generalmente donde tienen su matriz, estos tienen un clausulado en la parte de atrás, que siempre contienen una cláusula de sumisión jurisdiccional o de arbitraje al lugar donde tiene su casa matriz, por lo que si nuestro procedimiento marítimo aceptara como válidas estas cláusulas para propósitos de declinatoria de competencia, tendríamos como resultado que los aseguradores de carga locales e internacionales que operan localmente no podrían utilizar nuestros tribunales marítimos para dirimir casos de daños a la carga contra navieras de línea, muchas de las cuales ahora tienen sedes regionales en nuestro país.

En este hilar de ideas, señala la opositora que en el caso de las navieras que no están en el servicio de línea, tenemos que los propietarios de los buques y aquellos que los fletan tienden a pactar arbitraje en Londres en los contratos de fletamentos, pero esos contratos son negociados entre sus respectivos corredores y brokers, por tanto, cuando se traen causas que surgen de contratos de fletamento a nuestra jurisdicción, generalmente para asegurar el reclamo mediante medida cautelar, dichas causas casi siempre terminan declinándose a favor de Londres.

No obstante, dichos navieros (propietarios y fletadores de buque) también tienden a tratar de forzar a los intereses de la carga, que generalmente no son parte de estos contratos de fletamento, a dirimir sus causas por daños a la carga en el mismo foro por ellos pactado, adoptando conocimientos de embarque pro-forma, como el CONGEBILL 1994, que contienen cláusulas, generalmente no negociadas con los intereses de la carga y las cuales pretenden incorporar la cláusula de arbitraje de los contratos de fletamento al contrato de transporte de la carga, por lo que en estos casos, de acuerdo al artículo 233(3) del CPM, si la incorporación de dicha cláusula no fue negociada por las partes, no se cumple con el requisito para la declinatoria de competencia a favor del foro pactado en el contrato de fletamento.

En razón de lo anterior, señala que en este caso, el embarcador, COMACO SPA, concluyó un contrato de fletamento por viaje sobre la M/N NAGOYA BAY con Seatrade Group N.V., los fletadores por tiempo de dicho buque, para transportar una carga de bananas de T., Colombia a B.B., Irán (contrato de fletamento), por lo...

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