Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 2008

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Morgan & Morgan, en su condición de gestora oficiosa de KENNEDY FUNDING, INC., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto N° 226 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá el 31 de diciembre de 2004, dentro del proceso ordinario marítimo instaurado por la sociedad recurrente contra SKYLIGHT MARITIME, LTD. y BLUE OCEAN DOMINICANA, S.A.

La resolución apelada no admitió la demanda ordinaria interpuesta por KENNEDY FUNDING, INC., con el objeto de obtener las siguientes declaraciones:

"1. Que las acciones y la venta judicial de la M/N "Maya Express" en Haití fueron ilusorias, ilegales y contrarias al orden público panameño y que por lo tanto no traspasó el dominio de esta nave de la compañía Skylight a la compañía Blue Ocean;

  1. Que la inscripción en el Registro Público de Panamá del cambio de propietario de la M/N "Maya Express" de la compañía Skylight a la compañía Blue Ocean es nula, de nulidad absoluta, y violatoria del orden público panameño, y que por lo tanto carece de efectos legales y debe ser inmediatamente rescindida del Registro Público de la República de Panamá, retrotrayéndose el status registral de la nave al momento previo al registro de dicha inscripción;

  2. Que la compañía Skylight es la propietaria legal de la M/N "Maya Express", dado que su título de propiedad registrado en el Registro Público se encuentra vigente;

  3. Que la demandante es derechohabiente de una primera hipoteca naval sobre la M/N "Maya Express", y que la inscripción de dicha hipoteca en el Registro Público de Panamá se encuentra vigente;

  4. Que la demandante tiene un derecho real sobre la M/N "Maya Express" en virtud de dicha primera hipoteca naval, por los montos acordados en dicho documento." (F. 1)

    Adicionalmente, la parte actora solicitó que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial, se hiciera una anotación marginal en el título de la M/N "D." (ex "Maya Express") "haciendo constar que sobre la misma se ha interpuesto esta demanda ante el Tribunal, para que la misma se incluya en toda certificación que el Registro Público emita sobre dicha motonave." (F. 9)

    Al analizar el libelo de demanda en la resolución objeto del presente recurso de apelación, el Segundo Tribunal Marítimo concluyó que la misma no debía ser admitida, toda vez que al no corresponder la pretensión a ninguno de los asuntos que están atribuidos por ley a la jurisdicción marítima, si se aprehendiera el conocimiento se estaría incurriendo en la causal de nulidad de distinta jurisdicción consagrada en el numeral 1 del artículo 119 del Código de Procedimiento Marítimo, la cual es insubsanable y debe ser declarada de oficio en el momento en que el juez la advierta.

    Por su parte, la recurrente sostiene en su escrito de sustentación de la apelación consultable de fojas 195 a 204, que el auto impugnado debe ser revocado y, en su lugar, se debe admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1) Que el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá sí tiene competencia para conocer de la presente causa según el artículo 17 del Código de Procedimiento Marítimo, porque los Tribunales Marítimos de nuestro país son competentes para conocer reclamaciones surgidas de actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, cuando las naves involucradas enarbolen la bandera panameña; y en el caso que nos ocupa, "se piden una serie de declaraciones que buscan, inter alia, el reconocimiento por medio de sentencia declarativa del título de propiedad sobre la M/N "Maya Express" del deudor hipotecario de la demandante -la compañía Skylight Maritime, Ltd. y de la primera hipoteca naval que pesaba sobre la nave a favor del demandante." Es decir, en lo medular el presente proceso "gira en torno a la existencia de ciertos derechos reales sobre la nave: por un lado el título de propiedad a favor del deudor hipotecario de la demandante, y por otro la primera hipoteca naval a favor de acreedor hipotecario que es la compañía demandante." (F. 196)

    2) Que en el presente caso no se requiere de un proceso de exequátur, toda vez que lo que se persigue no es el reconocimiento y ejecutabilidad en nuestro país de una sentencia dictada por un tribunal extranjero sino, por el contrario, el reconocimiento del título de propiedad del deudor hipotecario y la hipoteca naval del demandante, que se encontraban inscritas en el Registro Público panameño y que "fueron canceladas con base a unas actuaciones supuestamente emanadas de tribunales haitianos." (F. 198)

    3) Que al rechazar la presente demanda con fundamento en lo acontecido ante las Cortes de Haití, el Tribunal Marítimo violó el artículo 32 del Código de Procedimiento Marítimo y el artículo 232 del Código Judicial porque "Lo que hayan dictado los tribunales haitianos ni excluye la jurisdicción del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá ni impide que continué (sic) el trámite de la presente demanda." (F. 199)

    4) Que en el caso que nos ocupa no hay lugar a un proceso contencioso-administrativo como erradamente concluyó el Tribunal Marítimo, porque en la presente demanda no se reclama nada contra el Estado, o alguna entidad pública autónoma o semiautónoma en cuanto a lo sucedido por el cambio de registro de propietario de la M/N "Maya Express" y la cancelación de sus hipotecas, puesto que la misma "por el contrario, es una acción declarativa en contra de dos personas jurídicas privadas, en donde, como consecuencia de la sentencia que se pide, se le...

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