Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentado por el licenciado R.I.I., contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "NO ACOGE el Amparo de Garantías Constitucionales incoado por R.I.I. contra el JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ".

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, no acoger la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado R.I.I. contra el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

En su decisión, el A quo señaló medularmente que, no acogió la acción de A., dado que, el libelo no cumple con los requisitos comunes de todas las Demandas, tal como lo exige el artículo 2619 del Código Judicial. Así, argumenta el Tribunal de Primera instancia a su criterio existe falta de legitimación activa; además, la orden atacada no cumple con el requisito de inminencia o gravedad del daño a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2615 del Código Judicial, ni ha sido dirigido contra una orden de hacer o no hacer susceptible de ser atacada en amparo. Agrega que, la acción de A. no fue acogida, dado que el amparista no demostró que hubiese agotado los medios y trámites previstos en la Ley para impugnar la Resolución atacada mediante amparo.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Consta a fojas 96- 101 del cuadernillo del Recurso de Amparo, la Apelación presentada por el letrado I., el cual fue anunciado e interpuesto en tiempo oportuno contra la referida Resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el cual le fue concedido en el efecto suspensivo mediante Providencia de 16 de diciembre de 2008.

Esta Corporación Judicial observa que, el recurrente alega en su escrito que, se encuentra en desacuerdo con el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su decisión de inadmitir la acción constitucional bajo estudio, dado que a su juicio, el libelo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 2615 y s.s. del Código Judicial.

Arguye el accionante que, a su juicio el Tribunal de primera instancia ha inobservado estos presupuestos y que ha hecho sus consideraciones sobre situaciones que en ningún momento han sido expresadas en su libelo de Amparo.

Al decir del activador judicial, el que se pretenda reclamar un derecho subjetivo por la vía de amparo no debe entenderse como que se pretenda utilizar esta vía como una...

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