Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2011

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación ha llegado al conocimiento del Pleno de esta Corporación el proceso constitucional de amparo de garantías promovido por el Licenciado F.O.D., en representación de la sociedad CORPORACIÓN FRUTERA DEL PACÍFICO, S.A., contra la Directora Regional del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en Chiriquí.

A través del acto impugnado vía de amparo, la Providencia No. 207 de 10 de septiembre de 2009, se admitió "el Pliego de Peticiones por violación al Código de Trabajo, y Negociación de Convención Colectiva, promovido por el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios e Industrias Derivadas (SITRAPEID)" contra la sociedad amparista; y ordena darle traslado del mismo, "señalándole que una vez notificada tiene término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación para hacer los descargos correspondientes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 435 y 436 del Código de Trabajo".

Mediante la resolución de 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, D., concedió la acción de amparo de garantías constitucionales en referencia, sustentado en que la funcionaria demandada no verificó, que muchos de los trabajadores firmantes del pliego de peticiones en referencia no laboraban para la empresa CORPORACIÓN FRUTERA DEL PACÍFICO, S.A., ya que contaba una certificación de sustitución patronal a la empresa Agrícola San Lorenzo, de muchos trabajadores firmantes.

  1. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    La sociedad amparista estima violado el artículo 32 de la Constitución, que tutela la garantía del debido proceso legal, al desconocer la existencia de un Acuerdo Colectivo vigente, de 19 de mayo de 2007, hasta el 19 de mayo de 2011, suscrito entre la empresa amparista y un grupo de trabajadores no organizados, por lo cual no debió admitirse el pliego de peticiones, pretendiendo con ello que la empresa entre a negociar peticiones incluidas en dicho acuerdo, con lo cual se violaría el artículo 15 de la Ley 8 de 30 de abril de 1981, según el cual durante el periodo de vigencia de convenciones colectivas no se admitirán los pliegos de peticiones que tengan por objeto modificar o introducir lo acordado en la convención colectiva suscrita.

    También alega la sociedad amparista que contrario a lo dispuesto por el artículo 428 del Código de Trabajo, la resolución de la Asamblea General del sindicato que aprueba el referido pliego no se aportó en copia autenticada, lo cual igualmente, debió ser verificado por la autoridad demandada, como tampoco verificó si las personas que suscribieron dicho pliego eran, en efecto, trabajadores de dicha empresa.

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la decisión del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, de 18 de septiembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios e Industrias Derivadas (SITRAPEID) anunció recurso de apelación, el cual no fue sustentado, y seguidamente la empresa amparista presentó escrito de oposición a dicho recurso, fundamentándose en criterios del Pleno de la Corte, señalando que ésta, ha señalado en reiteradas ocasiones que la autoridad administrativa se encuentra obligada a correr traslado del pliego de peticiones a la empresa Corporación Frutera del Pacífico, S.A., previo al cumplimiento de determinados presupuestos legales, antes de admitir el pliego, para evitar arbitrariedades, a efecto de comprobar que los trabajadores que presenten el pliego sean trabajadores de la empresa, lo cual no fue atendido por la funcionaria demandada.

    En ese mismo sentido, la oponente del recurso de apelación, se refiere a dos resoluciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, estas son: de 21 de julio de 2004 y 8 de octubre de 2001, en la queda sustentado fundamentalmente, que no puede tramitarse un pliego de peticiones que no cumpla con los requisitos legales correspondientes, porque de lo contrario, viola la garantía fundamental del debido proceso. De allí, que estima el oponente que la funcionaria demanda debió cumplir con los artículos 401, 427, 428, 433, 435 y 436 del Código de Trabajo.

  3. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

    Según consta en el expediente antecedente de sus...

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