Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2011

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

II

EL ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

Como viene expuesto, el A. se dirige contra el Oficio Nº 76 SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ.

Mediante dicho oficio, la autoridad demandada comunica al P.A.C., Secretario de UPATRACEP, que no puede admitir el pliego de peticiones presentado en contra del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES, para la negociación de una convención colectiva. (Cfr. f. 21).

Como sustento de esa decisión indica que dicho Colegio "...presentó ante el Ministerio de Trabajo en Panamá el día 22 de febrero de 2011, un acuerdo colectivo por la vía directa con un grupo de trabajadores la cual tiene vigencia de cuatro (4) años". (Cfr. f. 20).

Agrega que "... la corte suprema de justicia (sic) haciendo uso de lo establecido en el artículo 15 de la ley 8 de 1981 ha determinado que mientras exista una convención colectiva no se puede presentar pliego de peticiones para Negociación de una Convención Colectiva que modifique o que tenga cláusulas nuevas hasta el período de vigencia de la que ya ha sido presentada ante esta institución".(Ídem).

III

De conformidad con la amparista, la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL "... después de haber recibido el pliego en debida forma, mediante Acta fechada 24 de febrero de 2011, niega recibir el pliego de peticiones promovido por UPATRACEP, en contra del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES, teniendo como argumento que el referido colegio para el día 22 de febrero de 2011 presentó ante el Ministerio de Trabajo en Panamá, un acuerdo colectivo por la vía directa con un grupo de trabajadores no organizados, que a la fecha de la referida negativa, ni siquiera había sido inscrito y no constaba en el expediente...". ( Cfr. f. 4).

El recurrente estima que el acto impugnado desconoce lo dispuesto en los artículos 416 y 423 del Código de Trabajo porque "... el primero en su primer párrafo da la oportunidad de que cualquiera de las partes en una convención colectiva puede solicitar la negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo. En caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402 de la misma excerta legal...". (Cfr. f. 4).

Del mismo modo sostiene que "... el artículo 423 del Código de manera diáfana señala que las organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación de que trata el capítulo IV de este Titulo (Procedimiento de Conciliación) y que en un extremo, en ausencia de organizaciones sindicales, los trabajadores pueden presentar las quejas y peticiones por medio de los comités de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto, conforme lo estipula el Artículo 423 del Código de Trabajo...".(Cfr. f. 5).

Plantea el activador que "... la actuación del funcionario que Rechazó el Pliego de Peticiones presentado por UPATRACEP, para negociar Convención Colectiva de Trabajo y Violaciones al Código de Trabajo, que no sólo desatiende lo dispuesto en los artículos 416 y 423 y concordantes del Código de Trabajo, sino también los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Panameño, y que son de obligatorio cumplimiento, a saber los Convenios 87 (libertad sindical) y 98 (negociación colectiva) de la Organización Internacional del Trabajo, amén de que se ha violado flagrantemente el debido proceso...". (Cfr. f 9).

Esta violación al debido proceso se concreta al aplicar un medio que no existe en la ley para no admitir un pliego de peticiones y violaciones, cuando quienes concurren son un grupo de trabajadores no organizados y controlados por la empresa, por un lado, y un sindicato con personería jurídica certificada por el ministerio de trabajo (sic), y con trayectoria de independencia y defensa de los intereses de los trabajadores, por el otro lado; pues el Código de Trabajo establece que le corresponde negociar al sindicato y no contempla el rechazo del pliego de peticiones, después de haberlos recibido en debida forma, como en el caso que nos ocupa". (Cfr. f. 11).

IV

EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Una vez admitido el A., el Director del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social Laboral de la Provincia de Chiriquí rindió el informe de rigor mediante Nota de 9 de agosto de 2011, indicando que el pliego de peticiones presentado por la UNION PANAMEÑA DE TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES (UPATRACEP) fue recibido para su debida revisión "... y no se le dio continuidad al trámite en virtud del Acuerdo Colectivo presentado ante el Ministerio de Trabajo de Panamá por la vía Directa por un grupo de trabajadores, lo cual tiene vigencia de 4 años, el cual fue presentado el día 22 de febrero de 2011". (Cfr. f. 55).

Indica la autoridad demandada que el pliego de peticiones fue interpuesto por dos motivos: por violación al Código de Trabajo y para negociación de una convención colectiva y que por ello, se le indicó al Sindicato realizar las correcciones y presentar el pliego de peticiones por violaciones al Código de Trabajo y no para negociación de una convención colectiva. (Ídem).

Explica que el Código de Trabajo en su artículo 433 faculta a la entidad demandada a realizar investigaciones y mandar correcciones si así lo necesitare y que en materia de pliego "...somos responsables de realizar este tipo de investigaciones para no cometer errores al recibir un pliego para negociación de una convención colectiva teniendo una vigente, es por ello que nuestra institución mantiene una base de dato(sic) de todas las convenciones vigente(sic) y por vencer". (Ibídem).

V

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Sentencia apelada niega el Amparo de Derechos Fundamentales por estimar que el acto recurrido no viola el debido proceso.

De conformidad con el a-quo, del oficio atacado en sede de Amparo se desprende que existe un acuerdo colectivo, el cual tiene una vigencia de cuatro años. En ese sentido, afirma que "... cuando se recibió el pliego de peticiones presentado por el delegado negociador y S. General de UPATRACEP, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral dejó constancia que se efectuarían las investigaciones que ha exigido nuestra máxima corporación (f. 31); por lo que, de acuerdo al documento que rola a foja 43, no procedía la admisión del pliego presentado por UPATRACEP". (Cfr. f. 67).

El Tribunal considera que "..si se registró un acuerdo colectivo entre un grupo de trabajadores no organizados de la empresa y el Colegio Nuestra Señora De Los Ángeles, no es posible celebrar otro pues el que existe tiene una vigencia de cuatro años y es a partir de 1º de abril de 2011". (Cfr. f. 68).

Por otro lado, sostiene que la Corte Suprema conoció anteriormente un amparo de garantías constitucionales entre la Unión Panameña de Trabajadores de Centros Educativos Particulares (UPATRACEP) y el Colegio Nuestra Señora De Los Ángeles, que fue apelado, y en esa ocasión la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo que:

"En este sentido, no es posible la admisión de un pliego de peticiones cuando hay una convención colectiva vigente entre la empresa y sus trabajadores, en atención a lo que dispone el artículo 15 de la Ley 8 de 1981...

Tal como se aprecia de foja 19 a 26 del expediente que contiene la acción de amparo, existe un Acuerdo Colectivo de Trabajo entre el Colegio Nuestra Señora de Los Ángeles y un gran número de trabajadores del plantel educativo particular, suscrito el 23 de marzo de 2007, con una duración de cuatro años, como dispone la cláusula 20 del mismo...". (Cfr. f. 68).

Indica que si bien "... se advierte una irregularidad en los documentos del expediente principal, ya que se incorporó a folio 50 un informe con fecha de 22 de marzo de 2011 cuando existía un documento con fecha anterior (15 de marzo de 2011) (fs. 65-66), ello no implica violación al debido proceso". (Cfr. f. 68).

VI

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Resolución de primera instancia fue apelada por el amparista, quien considera que dicha decisión desconoce los artículos 432, 433 y siguientes del Código de Trabajo así como el Decreto Ejecutivo Nº 18 de 20 de mayo de 2009, pues la potestad de celebrar la Convención Colectiva es de las organizaciones sociales y que en caso extremo "... EN AUSENCIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, los trabajadores pueden presentar sus quejas y peticiones por medio de los comités de empresa o delegados...

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