Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Mayo de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.J.G., actuando en nombre y representación de R.P., interpuso oportunamente ante esta S. Laboral recurso de casación laboral contra la Sentencia de 29 de enero de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, por la cual se revocó la Sentencia Nº. 29 de 21 de julio de 1992 dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, y en consecuencia, se absolvió a las empresas GRUAS Y EQUIPO, S.A. y PANAGRUA INVESTORS CORPORATION de las reclamaciones hechas en su contra por el trabajador RÓMAN PÉREZ.

En el referido proceso laboral, el Juzgador de primera instancia, mediante Sentencia Nº. 29 de 21 de julio de 1992, condenó solidariamente a PANAGRUA INVESTORS CORPORATION, S.A. y a GRUAS Y EQUIPO, S.A. a pagar a RÓMAN PÉREZ la suma de B/.10,544.83 en concepto de vacaciones y décimo tercer mes; ordenó que se aplicaran los intereses y recargos establecidos en los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo; fijó los honorarios del defensor de ausente en B/.150.00 y las costas en el 20% del total de la condena.

El juez de primera instancia consideró que por tratarse de prestaciones laborales cuyo pago es obligatorio, la parte empleadora debía probar que había cumplido con la obligación de pagarlas, y como no lo hizo, ni alegó en el proceso que el señor R.P. no poseía permiso para trabajar en el territorio panameño, ni aportó prueba alguna de ese hecho, debían entenderse adeudadas las prestaciones reclamadas.

El Tribunal Superior de Trabajo revocó la decisión de primera instancia, y absolvió a las demandadas, con base en el siguiente razonamiento:

"...La Juez no se percató que el actor en el poder señala que es de nacionalidad costarricense..., y que sin prueba de tener permiso correspondiente de trabajo que dispone el artículo 17 del Código de Trabajo, manifiesta en su memorial, que inició sus labores con la sociedad o empresa demandada PANAGRUA INVESTORS CORPORATION, S.A., a partir del 29 de octubre de 1984. Siendo la forma como indica el aquí trabajador, este Tribunal determina que el reclamo de las prestaciones laborales, se derivarán de la relación de trabajo entre las partes que es considerada legítima, en virtud de que el artículo 17 del Código de Trabajo obliga a los extranjeros a tener autorización del Ministerio de Trabajo para laborar; como el actor no cumplió con ello, eso lo incapacita jurídicamente para derivar los derechos propios del contrato de trabajo que en este caso serían vacaciones y décimo tercer mes. Dicha norma legal establece los requisitos y condiciones para la contratación de trabajadores extranjeros, los que en todo caso están sujetos al control por parte del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; la mencionada entidad es la que otorga la autorización de trabajo a los trabajadores extranjeros mediante, como ya se ha dicho, de un permiso de trabajo, sin el cual no es posible aceptar la validez de un contrato de trabajo, mismo que de concretarse sin esas condiciones, se considera ineficaz y fuera de ley.

...

En vista de lo anterior, debemos entender como justificado los hechos que constituyen una excepción, que a pesar de que no ha sido alegada por la parte, considera este Tribunal reconocer la relación laboral ilegítima como lo prevé el artículo 576 del Código de Trabajo; se produce una incapacidad jurídica del demandante para derivar frutos laborales de una relación de hecho tales como vacaciones y décimo tercer mes" (fs. 103-105).

Previamente, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante auto para mejor proveer, había constatado en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que el trabajador no poseía permiso de trabajo.

Señala el casacionista que la resolución de segunda instancia ha violado por interpretación errónea el artículo 17 del Código de Trabajo, ya que la obligación de obtener el permiso, como lo ha señalado el Magistrado E.V. en su salvamento de voto, "no es del trabajador, sino de los empleadores".

Se considera asimismo que se ha violado directamente, por omisión, los artículos 52 y 54 del Código de Trabajo al no reconocerle al trabajador su descanso anual remunerado, conforme a la ley.

Señala el casacionista que hay violación directa por omisión de los artículos 1 y 2 del Decreto de Gabinete Nº. 221 de 18 de noviembre de 1971, al no reconocer al trabajador su derecho al décimo tercer mes.

Considera el trabajador que se ha violado directamente, por omisión, el artículo 6 del Código de Trabajo al no aplicarse al presente negocio el principio "in dubio pro operario", ya que en el presente proceso no se presentaron pruebas a favor de las empresas, se apeló y no se sustentó el recurso, y el Tribunal Superior se transformó en un procurador judicial ex oficio al dictar un auto para mejor proveer en segunda instancia.

Por último, el casacionista estima que se ha violado directamente, por interpretación errónea, el artículo 969 del Código de Trabajo, ya que dicha norma no faculta al Tribunal Superior para dictar autos para mejor proveer, sino al juez a quo o al juez de primera instancia; y se manifiesta de acuerdo con la posición expresada por el Magistrado P.F. en el salvamento de voto proferido en el auto para mejor proveer en el cual estima que "es irrelevante la búsqueda del llamado permiso de trabajo en este proceso, por cuanto que en el mismo está demostrada la relación laboral y cualquiera que sea la respuesta, no...

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