Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2009

Fecha09 Octubre 2009
Número de expediente319-05

VISTOS:

La firma forense DE CASTRO Y ROBLES, actuando como apoderada judicial de la parte actora-ZAGORA EDIKI NAFTIKI EPIHIRISI- (en adelante ZAGORA), y el Licenciado ALVARO CABAL DUCASA, apoderado judicial de la parte demandada- AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (en adelante ACP), han interpuesto sendos Recursos de Apelación contra la Sentencia No.11 de 2 de septiembre de 2005 y el Auto No.164 de 7 de septiembre de 2005, que complementó dicha sentencia, resoluciones proferidas por la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

Luego de realizar la revisión de lo contenido en autos y habiéndonos percatado que no existe elemento que impida la atención del remedio impugnativo ensayado, procede esta Superioridad al examen de cada uno de los recursos interpuestos, siendo necesario -primeramente- hacer un recuento del conflicto que nos ocupa, para luego tomar la decisión de alzada correspondiente.

ANTECEDENTES

La demandante, ZAGORA, señala que es propietaria de la M/N NEAPOLIS quien transitó, previa inspección y aprobación de la ACP, por el Canal de Panamá, arribando por el sector atlántico del Canal, a primeras horas del día 24 de enero de 2001.

Manifiesta la parte actora que para ese día, 24 de enero de 2001, la M/N NEAPOLIS se encontraba en condiciones aptas de navegabilidad, pues contaba con todos los certificados requeridos por su sociedad clasificadora, Lloyd's Register, y cumplía con los reglamentos de su país de registro, Grecia.

Argumenta ZAGORA que todo el tiempo en que la nave se desplazó por el Canal, su conducción fue dirigida exclusivamente por prácticos de la ACP, quienes tienen mando y control de navegación de todo buque que aborda en aguas del Canal, según lo establecen los reglamentos marítimos para la operación del Canal.

Narra la parte demandante que el tránsito de la nave fue normal hasta que arribó a las Esclusas de P.M., donde el área emprendida entre la cuaderna 79 de babor y las longitudinales 31 y 32 de dicha nave, colisionó o contactó fuerte y bruscamente con el muro central de las esclusas.

Sostiene ZAGORA que cuando la nave colisionó con el muro de las esclusas, el práctico de la ACP dirigía o maniobraba la nave a una velocidad de 1.5 nudos (millas náuticas) ó 2778 metros por hora, velocidad que superaba el límite de velocidad de 0.88 nudos (1 milla terrestre ó 1700 metros por hora) que se establece en los reglamentos marítimos de la ACP.

Comenta la demandante que después del arribo de la M/N NEAPOLIS a las Esclusas de P.M., se detectó que tenía la cuaderna 79 de babor colapsada o doblada y las longitudinales 31 y 32 de babor distorsionadas. Adicionalmente, se detectó una rajadura en el casco de la nave justo en la cuaderna 79 entre la longitudinales 31 y 32 de babor. Esta rajadura en el casco ocasionó que se diera un escape de petróleo (derrame) en aguas del Canal de Panamá.

La actora expresa que, como consecuencia de los daños que sufrió la nave, la sociedad Clasificadora de la nave, Lloyd's Register, le impuso la condición de clase, prohibiéndole que transportara petróleo en el tanque No.2 de babor (ubicado en la cuaderna y longitudinales que sufrieron el daño) y requiriendo su reparación inmediatamente después que descargara el producto. Dicha prohibición tuvo el efecto de impedirle a ZAGORA que explotara comercialmente la nave afectada hasta tanto no hiciera las reparaciones, situación que le acarreó daños y perjuicios económicos.

Por tal razón, y con fundamento en la Ley Orgánica del Canal, el 18 de junio de 2001, manifiesta la demandante que presentó un reclamo administrativo contra la ACP por la suma de B/.807,440.04, cuantía posteriormente incrementada a un monto de B/.836,932.18.

El 28 de enero de 2002, la ACP hace una determinación final al reclamo presentado por ZAGORA, negándolo totalmente.

En virtud de la denegación del reclamo, y basado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la ACP, el 2 de abril de 2002, ZAGORA presentó demanda ordinaria marítima contra la ACP por la suma de B/.836,932.18, más costas, gastos e intereses.

Esta demanda fue notificada el 3 de mayo de 2002, y contestada el 28 de mayo de 2002.

Frente a la demanda incoada, la ACP acepta que la M/N NEAPOLIS arribó en las aguas del Canal a primeras horas del 24 de enero del 2001. Sin embargo, niega que esta motonave se encontrara en condiciones aptas para su navegabilidad.

Asimismo, la ACP niega que los eventos ocurridos el 24 de enero del 2001, en la M/N NEAPOLIS, hayan sido por falta de la ACP o de sus empleados, por lo que estiman que no se les puede endilgar responsabilidad.

En su defensa, la ACP indica que es falso que la colisión de la motonave con el muro central de las Esclusas de P.M. se debiera a una negligencia del práctico asignado a pilotear la motonave.

Argumenta la demandada que no hay evidencias de impacto de la motonave con el muro central de las Esclusas de P.M., y que los supuestos daños ocurridos a la nave son preexistentes.

En este sentido, alega la ACP que es un deber, de toda motonave que transita por el Canal, tener estructuras que soporten la presión de los muros de las esclusas sin dañarse, especialmente si estos muros están dotados de defensas de caucho o madera.

Por tales razones, estima la ACP que debe negarse la pretensión de la parte actora, al no considerarse responsable de los daños sufridos por la M/N NEAPOLIS.

Cabe destacar que el 7 de marzo de 2003, ZAGORA redujo el monto de la cuantía demandada a B/.828,978.49, más costas, gastos e intereses, al reducir en parte los rubros (a) y (f) del hecho decimoséptimo de la demanda.

El 12 de abril de 2004, tiene lugar la audiencia ordinaria, y el 2 de septiembre de 2005, se dicta la sentencia No.11, complementada por el Auto No.164 de 7 de septiembre del mismo año, resoluciones apeladas por ambas partes.

Mediante la sentencia apelada, la Juez del Segundo Tribunal Marítimo resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR PROBADA la pretensión de la parte demandante, ZAGORA EDIKI NAFTIKI EPIHIRISI, en la causa de pedir en este proceso, por monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BALBOAS CON 59/100 (B/.799,775.59), del cual la demandada deberá pagar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BALBOAS CON 35/100 (B/.479,865.35), suma ésta que representa el 60% de culpa o negligencia de ella misma en este proceso.

SEGUNDO

NO CONDENAR a la parte demandada a pagar los gastos incurridos en este proceso por ser una entidad del Estado panameño". (f.5375, el énfasis es del Tribunal A-quo)

Posteriormente, con el Auto No.164 de 7 de septiembre de 2005, que complementó la sentencia No.11, la Juez A-quo decidió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARA PROBADA la pretensión de la parte demandante, ZAGORA EDIKI NAFTIKI EPIHIRISI, en la causa de pedir en este proceso, por monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BALBOAS CON 59/100 (B/.799,755.59), del cual la demandada deberá pagar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BALBOAS CON 35/100 (B/.479,865.35), suma ésta que representa el 60% de culpa o negligencia de ella misma en este proceso, más los intereses legales respectivos incurridos a partir de la notificación de la demanda, y que sean liquidados por Secretaría en su momento procesal oportuno".(f.5376, el énfasis y subrayado es del tribunal a-quo).

La Juez A quo consideró que la ACP era responsable porque el práctico de la ACP condujo la motonave a una velocidad superior al límite reglamentario permitido.

También concluyó la Juez de primera instancia que la demandante era responsable contractualmente por los daños y perjuicios sufridos debido a los defectos que se detectaron en la cuaderna No.79 de la motonave de su propiedad, ya que de no estar dicha cuaderna en las condiciones en que estaba, el contacto que hizo la nave con el muro central no hubiese producido su colapso, ni la rajadura entre las longitudinales 31 y 32 del lado de babor de la nave.

Por todo lo anterior, la Juez A quo consideró que la ACP tiene igual grado de culpa o negligencia que la de la demandante, razón por la cual determinó una atenuación o disminución de la culpa o negligencia de la misma demandada, y concluyó que los siguientes factores influyeron en el accidente o siniestro que originó este proceso: la demandante (40%), por tener la cuaderna No.79 en un estado defectuoso, y la demandada (60%), pues uno de sus prácticos estaba en control de la nave accidentada y la maniobró bruscamente en violación de los reglamentos de velocidad de la misma demandada, conforme a su propia declaración ante la Junta de Inspectores de la ACP durante el trámite de investigación del incidente objeto de este proceso.

Respecto al cálculo del monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la Juez de primera instancia señaló como monto total la suma de B/.799,775.59, suma de la cual aplicó las reducciones que voluntariamente dispuso la demandante en los rubros a) y f).

De este monto total, como se dijo en párrafos precedentes, la Juez A quo indicó que le correspondería asumir a la ACP un 60% y a la parte actora un 40%, más los intereses legales calculados desde la notificación de la demanda.

SUSTENTACIÓN y OPOSICIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por ZAGORA (fs. 5383-5416)

Siendo que son similares los argumentos que sustentan la apelación de la actora y su diametral oposición a la impugnación interpuesta por la ACP, compilamos en esta sección los planteamientos esbozados por la apoderada judicial de ZAGORA.

La demandante solicita, a través de su recurso de apelación, que se modifique la sentencia de primera instancia, complementada por el Auto No.164, declarando probada su pretensión de condena contra la demandada, por un monto total de B/.828,978.49, como única responsable de los daños sufridos, más los intereses legales respectivos incurridos desde el 24 de enero de 2001, "fecha del incidente en cuestión y fecha en la cual el demandante comenzó...

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