Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Abril de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El D.J.E.B.H., en representación de la persona jurídica TAROM, S.A., ha presentado solicitud de aclaración de la resolución expedida en grado de apelación el once (11) de noviembre de 2005 por el Pleno de esta Corporación de Justicia, dentro de la acción constitucional de amparo de garantías promovida por el actor contra la resolución de 8 de abril de 2005, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Como se indicó, la resolución respecto de la cual se solicita la aclaración, es la expedida el 11 de noviembre de 2005 por el Pleno la Corte Suprema de Justicia, cuya parte resolutiva señala "CONFIRMA la Sentencia de 8 de abril de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se declaró no viable el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por la sociedad TAROM, S.A. contra el Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y en segundo lugar, NO ADMITE la advertencia de inconstitucionalidad propuesta por el Dr. Julio E. Berríos H, dentro del presente amparo de garantías constitucionales."

El artículo 999 del Código Judicial dispone que la aclaración procede o resulta viable sólo respecto de sentencias. La norma en cuestión es del tenor siguiente:

Artículo 999. ...

La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda la decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el Juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 987 del Código Judicial, las sentencias son resoluciones judiciales que deciden pretensiones o excepciones en los procesos ordinarios y sumarios, es decir, las que resuelven el fondo de la controversia. En el presente caso, la resolución cuya...

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