Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Abril de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a esta Superioridad, la sentencia fechada 18 de noviembre de 2003 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se Rechaza de Plano el recurso de reconsideración anunciado por el Licenciado J.B. contra la resolución dictada el 16 de octubre de 2003, dentro de la Querella de Desacato presentada por la parte actora dentro de la Acción de Hábeas Data interpuesta por el Lcdo. DAGOBERTO FRANCO contra el ALCALDE DEL DISTRITO DE ARRAIJÁN.

El recurrente fundamenta su disconformidad en los siguientes hechos:

TERCERO: Como se ha indicado, es claro el acatamiento a lo ordenado por vuestro Despacho, toda vez que se el entregó, en el término de los cinco días, toda la documentación, por tanto, no es culpa nuestra, de que la persona a la cual le fue entregada y que se encontraba en la oficina del señor D.F., no se la haya presentado oportunamente. Situación ésta, que por la negligencia de la secretaria, lo que motivó que haya presentado el incidente y se nos haya declarado en desacato y sancionado, con la multa antes señalada.

CUARTO: Aunado a lo anterior, queremos señalar, que en este trámite se han violado claras garantías legales y constitucionales, toda vez que no se dio cumplimiento con lo que establece el artículo 704 del Código Judicial, ya que nunca se nos corrió traslado de este incidente, lo cual nos ha conculcado el derecho de defensa, debido a que no se nos dio el derecho a audiencia o a presentar nuestras consideraciones y aportar las pruebas correspondientes.

Por su parte el Lcdo. D.F., presentó escrito de oposición a la apelación, indicando lo siguiente:

OCTAVO: Que el LCDO. J.B., anunció recurso de reconsideración en tiempo oportuno. No obstante, la sustentación del recurso de reconsideración fue recibida por insistencia. En consecuencia, y de conformidad con nuestra normativa, se tiene como no presentada, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia la rechazó de plano, y confirmó el auto de condena por desacato.

NOVENO: Como quiera que la supuesta prueba presentada por el LCDO. J.B., en la sustentación del recurso de reconsideración fue rechazada de plano, se tiene por no presentada. Y esto significa en estricto derecho, que no habiéndose aportado nada al expediente que le sirva al AD QUEM para variar lo resuelto por el A QUO, se debe confirmar el de primera instancia. Pero más significativo, es el hecho de que el LCDO: J.B., en su obstinación de...

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