Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Abril de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación y proveniente del SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, ha ingresado a conocimiento de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la presente Acción de Hábeas Corpus promovida por el Licenciado LEONEL ROSALES en favor del señor L.A.G. y en contra de la FISCALÍA DELEGADA de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS DE COLÓN Y KUNA YALA.

La decisión objeto de dicho recurso vertical, que aparece contenida en la resolución fechada 22 de septiembre de 2003 (fs.12-22), intitulada también como "HABEAS CORPUS Nº 48", determinó que la detención decretada por la entidad demandada en la persona del prenombrado señor G. era legal, ello, en razón de que la misma estuvo debidamente fundamentada, había sido proferida por autoridad competente y el hecho punible que se investigaba admitía una pena mínima de reclusión superior a los dos (2) años. Sobre la vinculación del detenido con el delito investigado, se estimó que estaba ilustrada en las pruebas receptadas en el infolio y en su propia declaración, al aceptar que tuvo en su poder la droga y que intentó deshacerse de ella por el inodoro.

Al plantear su disconformidad (fs. 24-25) con el antedicho pronunciamiento, la defensa técnica del señor G. insta a su revocación bajo el argumento de que la detención de éste transgredió preceptos constitucionales como el artículo 32 que trata del debido proceso legal, dado que tal detención se produjo con un allanamiento practicado por la Policía Nacional en ausencia de algún funcionario competente, resultando que, luego de ello, se apersonó al lugar un señor de nombre R.B., quien en nombre de la Corregiduría del Barrio Norte procedió a levantar el acta correspondiente, mas, este señor no era funcionario de dicha entidad policiva, por lo que esta diligencia revestía nulidad y adolecía de valor probatorio.

En torno al informe de la Fiscalía de Drogas de Colón, el apelante afirmó que el mismo había sido confeccionado según las referencias hechas por la Policía y acorde con el acta que levantara el ya mencionado señor B. hora y media después de la diligencia, siendo entonces que tampoco podía estimarse como prueba oponible al detenido.

Finalmente, el expositor del recurso también enlistó, como norma violentada, el artículo 22 de la Constitución Nacional, en cuanto a que al señor G. no se le puso en conocimiento, inmediata y comprensiblemente, de los motivos de su detención y de sus derechos constitucionales y legales , aunado a que pese a haberse acreditado el ilícito con la incautación de la droga, ésta no se encontró en posesión del prenombrado y tampoco fue sorprendido en flagrante delito.

DECISION DEL PLENO

La acción de hábeas corpus, conviene precisar, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 2574 del Código Judicial, es un remedio procesal que tiene a su alcance toda persona privada de la libertad o contra la cual exista una orden de detención pendiente, expedida sin el debido cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para enervar o dejar sin efecto dicha orden.

A los requisitos esenciales de la detención preventiva se refiere el artículo 21 de la Carta Magna. Estas formalidades en esencia son, que la detención haya sido ordenada mediante mandamiento escrito; expedido por autoridad competente; de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley.

En el caso que se conoce, estima el Pleno que se cumple con los presupuestos señalados, habida cuenta que en el expediente penal instruido en contra del sindicado, consta que la detención preventiva cuestionada fue ordenada mediante providencia de 9 de octubre de 2001, visible a foja 35-36; expedida por autoridad competente en el caso, como lo es, la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de la Provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública de los que tienen sanción mínima superior a los dos años de prisión previstos en la ley como presupuesto para la viabilidad de la detención preventiva.

Por otra parte, en el presente caso existen, en relación con el ilícito imputado al accionante, los medios probatorios que acreditan el elemento objetivo y la vinculación subjetiva del sindicado con el delito cuya comisión se le atribuye, como se deja expuesto a continuación.

La existencia del hecho punible referido la acredita en el "Informe de Novedad", perceptible a fojas 12-13 de las sumarias levantadas, fechado 4 de julio de 2003, suscrito por el Cabo Wilfredo Celada, de la Zona de Policía de Colón; la declaración jurada rendida por dicho agente policial en la que se ratifica del informe referido (fs. 57-58 ibídem); y la diligencia de prueba de campo (fs. 44), en la que se señala que las sustancias incautadas al sindicado eran ""COCAINA" Y "CRACK"".

Aunado a ello, constan la "Diligencia de Inspección Ocular, Allanamiento, Registro y Decomiso" (manuscrita a folios 3-7, y transcrita a folios 8-9 de las sumarias), la propia declaración indagatoria del señor G.P. (fs. 26-29), las declaraciones juradas de los agentes policiales D.E.M.M. (fs. 62-63) y E.A.V.R. (fs.64), y la declaración jurada del señor R.B. De La Espada (fs. 79-81), todos los cuales confirman la existencia de la droga y la vinculación del señor G.P. con el ilícito investigado.

En cuanto al informe policial aludido se narró que luego de recibir información acerca de la presencia de varios sujetos "sospechosos con arma de fuego" en el área de "la playita" y de dirigirse las unidades policiales hacia ese lugar, dichos sujetos se dieron a la fuga en dirección hacia "calle 7 Avenida del Frente", tras lo cual una ciudadana les señalizó a los agentes del orden público el lugar donde se habían introducido los sujetos en cuestión, procediéndose a rodear el sitio y anunciar que era la Policía, ante lo cual los ocupantes se negaron a abrir la puerta, en tanto que uno de los policías llegó a observar desde afuera y a través de una ranura cómo uno de los sujetos, que luego resulto ser aquel en cuyo favor se interpuso la presente acción de hábeas corpus, introdujo una bolsa en el inodoro y trató después de darse a la fuga por la puerta trasera, bolsa ésta que finalmente pudo ser revisada en su interior, conteniendo varias bolsitas plásticas con una serie de sustancias en forma de polvo, variadas en sus porciones y tamaños, y otras de presentación rocosa, igualmente variadas y divididas en más de 30 fragmentos, todas las cuales después, como se dijo líneas antes, dieron positivo en la prueba de campo como ""COCAINA" Y "CRACK""..

Cabe agregar que, entre los demás objetos incautados en el lugar de los hechos, se contaba "una pesa digital marca TANITA, modelo 1480" y que al señor G. le fueron encontrados en su poder unos B/.23.45 fraccionados en 21 billetes de B/.1.00, nueve (9) monedas de 0.25 centésimos y dos (2) monedas de 0.10 centésimos.

El sindicado L.A.G. al rendir la declaración indagatoria que de él se requiriera (fs. 28), si bien negó que consumiera o vendiera drogas...

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