Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Julio de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución judicial de 7 de junio de 2006, declaró no viable la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por el licenciado J.M., en representación de G.E.A. o G.E.A.V.. S., contra la Resolución de Segunda Instancia No.28 de 13 de diciembre de 2005, emitida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La decisión judicial anterior se fundamentó en que la supuesta infracción del artículo 32 de la Constitución Política no ocurrió, en vista que el acto atacado no constituía una orden de hacer o no hacer, es decir, "un mandato imperativo en contra de la amparista, sino una decisión del J. acusado, propia de sus funciones de juzgador, por lo que la acción no cumple con las exigencias del Artículo 2615 del Código Judicial".

Igualmente subrayó el Primer Tribunal Superior que tampoco se produjo una violación del artículo 47 constitucional, en vista que "el proceso penal versa sobre la conducta penal seguida a la señora M.S. de C.A., por el delito de estafa, en modo alguno relacionado con la garantía fundamental del derecho a la propiedad privada de la señora G.E.A.V.. de S." (fs.50-56).

El licenciado J.M. presentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la decisión del Primer Tribunal Superior. En ese sentido, manifiesta el apelante que el acto atacado constituye una orden de no hacer, pues se le está prohibiendo el acceso a la jurisdicción a la amparista y ahora recurrente ya que, incluso, limita el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, impidiéndole continuar con el proceso penal en contra de M.S. de C.A.. A juicio del apelante, para determinar si un acto constituye una orden de hacer o no hacer, no solamente debe atenderse el tenor literal de la resolución o acto impugnado, sino también los efectos jurídicos que la misma produce, según lo ha indicado la jurisprudencia del Pleno de la Corte.

De acuerdo al recurrente la decisión apelada atenta contra todo Estado de Derecho, toda vez que con anterioridad la resolución que es atacada con esta acción de amparo que conoce esta Superioridad en grado de apelación, "había sido revocada por un tribunal de amparo, con lo cual se desconoce la declaración de tutela constitucional efectiva establecida en la SENTENCIA NO.48 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá".

Es decir, advierte el recurrente, que contra la decisión que se está atacando en amparo ya pesaba una resolución judicial proferida por un tribunal de amparo, en la que se había concedido dicha acción tras considerar que esa decisión lesionaba nuestro ordenamiento constitucional. En consecuencia, asegura el licenciado M., que una autoridad pública no puede desconocer con posterioridad lo decido por un tribunal de amparo.

Se hace énfasis en el escrito de apelación que "la resolución judicial impugnada por medio del A. de Garantías Constitucionales sí contiene una orden imperativa que impide el Acceso a la Jurisdicción. Dicha orden se fundamentó en la resolución fechada 3 de mayo de 2002, que había sido revocada por la Sentencia No.48 de 30 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (Tribunal Constitucional), por considerar esta última que el impedimento legal relacionado con el parentesco que existió entre G.E.A. o G.E.A.V.. de SOHIER y M.S. DE CASCO ARIAS, había sido derogado por la Ley 31 de 1998. En otras palabras, el sustento de la resolución de 3 de mayo de 2002 era disposición derogada. Por ello, se viola el Debido Proceso Legal al haberse dictado una resolución judicial fundándose en otra que había revocado porque a su vez era violatoria del Debido Proceso Legal".

Los efectos nocivos de la decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior, continúa afirmando el apelante, son gravísimos, porque ello provocará que se levante el secuestro penal que pesa sobre 8 fincas, objeto del delito de estafa querellado a la procesada, y ello hará efectivo el traspaso fraudulento que hizo la querellada M.S. de C.A., a la sociedad CASCO, S.A. E. medida fue adoptada, precisamente, para la protección del derecho de propiedad tutelada en el Estatuto Fundamental en favor de la amparista y ahora recurrente.

Igualmente afirma el apelante que la resolución judicial atacada infringe el derecho de propiedad privada, porque "está impidiendo que ésta ejerza las acciones judiciales necesarias para protegerlo, procurando evitar que las propiedades sigan siendo traspasadas". Existe por tanto una violación, indica el recurrente, al haber decretado la nulidad del proceso penal con fundamento en una resolución previamente revocada por otra acción de amparo.

El apelante insiste en argumentar además que en este negocio constitucional "la resolución judicial que contiene la orden impugnada se declaró la nulidad del proceso y se ordenó el archivo del expediente, con base en una resolución que previamente había sido revocada por un tribunal constitucional por haber sido dictada con fundamento en una norma jurídica derogada".

Concluye el licenciado M. que, previa la revocatoria de la resolución judicial apelada, se conceda la acción de amparo promovida, en vista que "no debe permitirse que las decisiones de un tribunal de amparo puedan ser fácilmente inobservadas por el juez al cual el tribunal de amparo le revocó su decisión (como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, cuando el Tribunal de Apelaciones y Consultas inobservó la sentencia de 30 de septiembre de 2002 y, con fundamento en una resolución que había sido revocada por dicha sentencia, anula todo lo actuado). Eso es muy peligroso, porque en el caso que nos ocupa, no sólo se le permite el acceso a la jurisdicción a la amparista, y además que se deja sin persecución el delito por el cual un tribunal había llamado a juicio" (fs.58-70).

Conocidos los aspectos en los que se fundamentó la resolución judicial censurada, así como los planteamientos que se hacen en el recurso de apelación interpuesto, procede el Pleno de esta Corporación de Justicia a resolver la alzada promovida, según corresponda en derecho.

El debate constitucional se centra en este recurso de apelación dentro de la acción de amparo promovida, en determinar si el acto atacado originalmente constituye o no una orden de hacer o no hacer de aquellas susceptibles de ser atacadas a través de una acción de amparo, en vista que a criterio del apelante con la orden censurada se están lesionando derechos fundamentales de la amparista.

Por otro lado, se sostiene también que se viola el derecho de propiedad privada, ya que de mantenerse el acto atacado provocaría que se levantara una medida cautelar que pesa sobre 8 fincas secuestradas, lo que haría ilusorio los resultados del proceso penal, tendiendo en cuenta además que aparentemente existía un pronunciamiento de un Juzgado de Circuito que conoció de una acción de amparo sobre los mismos hechos que ahora se ventilan en esta otra acción constitucional en grado de apelación.

Sobre todas las situaciones planteadas empecemos por determinar, en primer lugar, si efectivamente el acto atacado constituye o no una orden de hacer o no hacer que pueda ser atacada a través de una acción de amparo de derechos fundamentales. En tal labor, es preciso tener en cuenta que esta Corporación de Justicia en sede de tribunal de amparo ha indicado en repetidas ocasiones que esta acción constitucional no constituye un mecanismo que pueda ser utilizado para ponderar criterios de valoración jurídica respecto a las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales. En consecuencia, sólo es viable cuando se aprecie de manera ostensible, que el acto censurado o la orden atacada se encuentra desprovista de sustento, y constituye una flagrante violación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política.

En ese sentido, esta Corporación de Justicia ha manifestado en reiteradas ocasiones la improcedencia de una acción de amparo cuando el acto atacado no está dirigido directamente en contra de la supuesta persona afectada, particularmente cuando de incidentes de nulidad se trate o en los casos en que se haya declarado una nulidad. Así, la Corte ha indicado que:

"Como bien lo cita el Tribunal a-quo, esta Superioridad

en reiterados fallos ha manifestado su criterio en relación a las acciones de

amparo que se promueven contra resoluciones que deciden un incidente, señalando

que son actos que no contienen en su parte dispositiva ningún mandato o

prohibición dirigida a un particular o a una autoridad.

Por ende, estimamos adecuado y acertado el análisis que

realizó el Tribunal Superior respecto de que, es el criterio seguido por este

Pleno, que no procede la admisión de esta especial acción de amparo, cuando la

resolución impugnada, no contiene una orden de hacer o de no hacer, ya que la

misma, no constituye un mandato imperativo, dirigido al postulante de la acción

o cuando dicha resolución no entraña en su parte resolutiva, ningún mandato que

le imponga a alguna persona la ejecución o la no ejecución de determinado acto,

por lo que las confusas argumentaciones del amparista no encuentran asidero

jurídico, ya que no se ha verificado la alegada infracción del debido proceso

ni del principio de legalidad, ya que a su representado se le han garantizado

todos sus derechos constitucionales a lo largo del proceso penal que se le sigue

por la presunta infracción de un delito contenido en el Libro II, Título V,

Capítulo V del Código Penal.

El Primer Tribunal Superior expresó la opinión de que la

acción de amparo no se encuentra dirigida contra una orden de hacer o de no

hacer, tal como lo exige la Constitución y la Ley. En ese sentido considera que

el acto impugnado, por cuanto es una resolución que decide un incidente de

nulidad, no es susceptible de ser atacado por...

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