Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Septiembre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.R.T., en su condición de apoderado especial sustituto de M/N ASTURIAS, ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 16 de mayo de 2002 proferido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que MAXIMO TORRES, J.O., A.S.G. y WILLIAM MADRID instauraron contra M/N ASTURIAS.

La resolución objeto de apelación, que corre de fojas 262 a 271, resolvió lo siguiente:

"..................................................................................................................

  1. Declarar NO PROBADA la Excepción de Prescripción presentada por la parte demandada, M/N "ASTURIAS".

  2. No hay condena en costas por el trabajo en derecho, por haber actuado la demandada, M/N "ASTURIAS", con evidente buena fe.

Fundamento de Derecho

Artículos 72, 74, 79, 80 y 557 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, debidamente reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986.

...................................................................................................................."

(Fs. 271)

Seguidamente, esta Sala de la Corte procederá al examen y confrontación de los cargos formulados en el recurso de apelación, con las motivaciones expresadas en el Auto impugnado. Sin embargo, resulta pertinente hacer un recuento de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

El licenciado R.M.P., actuando como apoderado especial de los trabajadores MAXIMO TORRES, WILLIAM MADRID y Otros, presentó ante el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, demanda para la ejecución de crédito marítimo privilegiado, con solicitud de secuestro, contra la M/N ASTURIAS, para que mediante este proceso se les reconocieran sus pretensiones laborales, al señalar que tal derecho "es un crédito marítimo privilegiado" (fs.2). En tal sentido expresa que lo demandado es:

DEMANDA: Se demanda que en el mismo proceso se les condene al pago de las prestaciones de nuestros poderdantes, que consisten, en sus prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, vacaciones dejadas de pagar, indemnización por despido injustificado, pena por el incumplimiento de la obligación de pagar en forma oportuna y los salarios caídos, desde su despido sin causa hasta la sentencia en firme que ordena el pago y todas las demás prestaciones laborales y derechos que le corresponden, más las costas, gastos e intereses.

(Fs.3)

Posteriormente, mediante Auto de 6 de julio de 2000 (fs.52), el Tribunal Marítimo de Panamá decretó el secuestro de la M/N ASTURIAS y ordenó que se practicara tal diligencia. En la misma fecha, dicho tribunal profirió el Auto No.324, que admite la demanda y advierte que, en atención a que la práctica del secuestro surte los efectos de la notificación personal de la demanda, se entiende que se ha cumplido con la misma, (la notificación) y a partir de la aprehensión física de la nave comienza a correr el término (de 30 días) para la contestación de la demanda.

De fojas 107 a 118 se aprecia el escrito de corrección a la contestación de la demanda, en el que se alegan dos excepciones, la de prescripción y la de inexistencia de la obligación, solicitándose al tribunal que respecto a la primera (la de prescripción), le imprimiera un trámite de previo y especial pronunciamiento, en base a lo normado por el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Marítimo. En los hechos expuestos como fundamento de dicha excepción de prescripción, se alega lo siguiente:

Primero

que en la demanda se expresa que los demandantes laboraron en la M/N ASTURIAS a partir del 15 de noviembre de 1998.

Segundo

que los mismos demandantes manifestaron, en nota enviada a la Agencia Naviera Beeche (aportada con la demanda), lo siguiente:

"... Por este medio presentamos formal reclamo a nuestros derechos como tripulación del Atunero ASTURIAS, con bandera salvadoreña, propiedad de la sociedad GRUPO OCEANICO, S.A. el cual se encuentra secuestrado por la Agencia Beeche, desde el día 21 de mayo de 1999.

Desde la fecha antes indicada, estamos esperando que se nos paguen nuestros salarios correspondientes a un segundo y tercer viaje que realizamos que corresponde al veinte por ciento (20%) de nuestro cobro por viaje y hasta la fecha no hemos recibido pago alguno.

....

POR TODO LO ANTES EXPRESADO ESPERAMOS QUE LAS AUTORIDADES COSTARRICENCES NOS HAGAN JUSTICIA Y LLEVEN A EFECTO EL PAGO DE NUESTROS SALARIOS RETENIDOS DESDE EL DIA 21 DE MAYO DE 1999.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL FIRMAMOS Y OTORGAMOS ESTE DOCUMENTO".

(fs. 113 a 114) (El énfasis suplido es del demandado-excepcionante)

Tercero

de la nota aportada como prueba se desprende que los demandantes están esperando el pago de sus salarios y prestaciones laborales desde el 21 de mayo de 1999.

Cuarto

desde la referida fecha hasta la fecha de presentación de la demanda, 6 de julio de 2000, ha transcurrido un año, un mes y quince días.

Quinto

de conformidad con la ley sustantiva aplicable al caso, que es la salvadoreña, la presente acción se encuentra prescrita. En ese sentido, el Código de Trabajo de El Salvador regula lo relativo a la prescripción de las acciones laborales, en los siguientes artículos:

"Artículo 610: P. en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el artículo 47, la resultante de lo dispuesto en el artículo 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2º del artículo 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción."

Artículo 613: Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago."

Artículo 616: Las demás acciones del trabajador o del patrono derivadas de los derechos que les reconoce este Código, que no hayan sido especialmente contempladas en este Título, prescribirán en sesenta días, contados a partir de la fecha en que ocurra la causa que motivare su ejercicio."

Sexto

que conforme a la ley laboral salvadoreña, la acción presentada ante el tribunal marítimo de Panamá se encuentra prescrita y el hecho de aludir a una ley distinta, solo busca mantener existente un derecho o crédito que se encuentra extinguido..

Como petición especial se solicita que se fije una Audiencia especial para decidir la referida excepción, por ser su trámite de previo y especial pronunciamiento y existir pruebas para practicar. Posteriormente se enumeran las pruebas que acompañan esa excepción (fs.115 y 116) y, como fundamento de derecho se aduce el Código de Trabajo y leyes aplicables de la República de El Salvador; arts. 72, 80, 557 y cc de la Ley 8 de 1982.

Seguidamente la demandada explica su otra defensa, que es la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, para el caso de que no prospere la de prescripción, sosteniendo que según la ley sustantiva aplicable a este reclamo, la de El Salvador, contra la nave ASTURIAS, no existe crédito marítimo privilegiado.

Sin embargo, con respecto a ésta última excepción no entraremos en otras consideraciones, pues no debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Marítimo.

Finalmente, la audiencia especial para resolver la excepción de prescripción se llevó a cabo, como se aprecia en la respectiva transcripción que va de fojas 169 a 260 de este expediente.

Seguidamente el tribunal marítimo profirió la resolución de 16 de mayo de 2002, donde resolvió declarar NO PROBADA la Excepción de Prescripción, que es objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Corporación. Veamos, entonces, las consideraciones que sirvieron de fundamento a tal decisión:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL MARITIMO:

En primer lugar, el tribunal hace un recuento de lo planteado por la demandada (M/N ASTURIAS) en su escrito de excepción de prescripción de la acción (visible a fs. 113 y sig. del expediente), indicando que tal solicitud es fundamentada en una Nota que enviaron los trabajadores demandantes a la Naviera Beeche, donde manifestaron que desde el 21 de mayo de 1999 se encontraban esperando el pago de sus salarios y prestaciones laborales. Por tanto, desde esa fecha hasta la fecha de presentación de esta demanda, 6 de julio de 2000, ha transcurrido un año, un mes y quince días, tiempo que supera el establecido por la ley sustantiva aplicable al caso (ley salvadoreña) para que la acción se encuentre prescrita, pues de acuerdo a la respectiva ley los trabajadores cuentan con 180 días calendarios para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones.

Los demandantes opositores a la excepción, por su parte sostienen que no hay fundamento probatorio que pueda determinar que la acción se encuentra prescrita, toda vez que a estas alturas del proceso no existe determinación precisa de la ley sustantiva aplicable a la causa.

Sostiene el tribunal que ante todo hay que tener presente que para tratar el tema de la prescripción extintiva de la acción, hay que tomar como punto de referencia el momento en que la obligación se hace exigible, que es el punto a partir del cual se comienza a computar el término que contempla la ley, lo que hace que esta materia sea sustantiva o de fondo.

Así, el tribunal observa que en este proceso se secuestró una nave con registro de Vanuatu, regida por las leyes de ese país, pero para hacer efectivas obligaciones que se reclaman con anterioridad al registro de esa nave en dicho lugar, "según consta en la única certificación registral que reposa en el expediente a foja 119, la cual fue expedida en abril de 2000"(fs.263).

En tal sentido, para efectos de determinar la ley sustantiva aplicable al caso el tribunal se...

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