Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Marzo de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1997 por el Tribunal Marítimo, dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado propuesto por la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA DEL SUR, S. A. V/S MN/YONG SHUN, la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación que debe ser resuelto por esta Superioridad.

El Juez Marítimo en la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar la suma de B/.141,330.26 por los daños causados al cargamento de arroz de propiedad de la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA DEL SUR, S.A. transportado en la motonave YONG SHUN, más los intereses, las costas y los gastos del proceso.

La apelación interpuesta se descompone en dos recursos; uno, impugna la resolución dictada por el Tribunal Marítimo negando la excepción de prescripción que, en su oportunidad, fue alegada en el proceso; y el otro, impugna la sentencia propiamente tal.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Cuestiona el apelante la decisión del Juez Marítimo en aquella parte en que se decidió no otorgarle el trámite de previo y especial pronunciamiento a la "Excepción de Prescripción" propuesta con la finalidad de que se declarase prescrita la acción in rem entablada contra la parte demandada. El Tribunal se pronunció, en efecto, sobre este aspecto del proceso al dictar sentencia, pues consideró que la excepción alegada no era, en verdad, de prescripción, sino una petición de extinción de un crédito marítimo privilegiado y, por lo tanto, no cabía en ese caso el trámite de previo y especial pronunciamiento que se demandaba.

Según el recurrente: "En el caso que nos ocupa, se le denominó Excepción de Prescripción de la Acción IN-REM porque, aunque no por el paso del tiempo, la excepción busca que se reconozca la pérdida del derecho de la demandante de accionar contra la motonave, por lo que tiene el mismo efecto procesal que la prescripción" (fs. 727). Añade que, conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Marítimo, hay ciertas excepciones que siempre se resuelven como de previo y especial pronunciamiento; verbigracia: la de cosa juzgada, la de prescripción, la de caducidad de la instancia, la de transacción y el desistimiento; pero en su opinión esas no son las únicas que deben merecer el referido tratamiento, ya que para decidir al respecto hay que tomar en cuenta la naturaleza de la excepción que se ha invocado. Así, serán de previo y especial pronunciamiento todas las excepciones que tengan como efecto legal la pérdida del derecho a accionar por parte del actor; y como la excepción propuesta por la demandada se basa en que había sido consignada una fianza liberatoria de la nave en el Perú, ante una autoridad competente, en un proceso iniciado por la demandante, ésta perdió el derecho a invocar la acción in rem contra la motonave en el Tribunal Marítimo de Panamá.

Con base en ese hecho y a que no se resolvió la excepción propuesta bajo el trámite de previo y especial pronunciamiento, estima la censura que el juzgador dejó de observar, en perjuicio de su representada, las reglas atinentes al debido proceso. En su opinión, antes de dictarse la sentencia de fondo, debió decidirse si el demandante tenía o no derecho a accionar in rem contra la demandada y, como el juez no se ciñó a ese procedimiento, la parte demandada se vio impedida de presentar todas aquellas pruebas que le favorecían, atinentes al fondo de la controversia.

En consecuencia, la recurrente le solicita a la Sala que la sentencia del 15 de enero de 1997 sea revocada "y, sin perjuicio de nuestra excepción de pérdida del derecho para accionar IN-REM, ORDENEN a (sic) Tribunal Marítimo RETROTRAER el proceso a su momento procesal correspondiente" (fs. 731).

La parte contraria, en su escrito de oposición, rebate al recurrente abordando el tema de los requisitos o condiciones que se precisan para configurar la denominada excepción de prescripción:

  1. La existencia de un derecho en condiciones de ser ejercitado en un momento dado;

  2. Que ese derecho no haya sido ejercido por su titular; y,

  3. Que haya transcurrido el tiempo señalado por la ley para que se produzca el fenómeno de la prescripción.

    Afirma que, cuando la parte demandada basa su excepción, no en que la parte actora como titular de un derecho lo haya dejado de reclamar en el tiempo previsto por la ley, sino en una supuesta pérdida del derecho con base en otras razones -la existencia de un proceso administrativo en Perú y la garantía de un P&I Club allá otorgada para obtener el zarpe de la nave- no empleó ninguna excepción de prescripción en su defensa, por lo que no cabe hablar objetivamente de la obligación del juzgador de resolverla como de previo y especial pronunciamiento. Puntualiza que no basta con la denominación que la demandada le haya dado a la excepción porque lo que importa es la naturaleza que esta tenga. Siendo la misma, en verdad, una petición de extinción del crédito marítimo privilegiado, la que no está, por tanto, incluida entre las que el artículo 80 del Código de Procedimiento Marítimo enumera y señala como las de previo y especial pronunciamiento en el proceso marítimo, la regla aplicable era la de resolverla en la sentencia, pues "solo, por ministerio de la Ley, debe ser resuelta una excepción como artículo de previo y especial pronunciamiento", afirma el demandante. (Fs. 674 y 675).

    El punto controvertido fue abordado por el Juez Marítimo en los siguientes términos:

    "... el tribunal es de opinión que en el presente caso, en puridad no enfrentamos un caso de prescripción extintiva del Crédito Marítimo Privilegiado (in-rem) que afectaba a la nave "Y.S.", sino más bien un evento de extinción del "Privilegio Marítimo", esto es, de los derechos que consagran los "maritime lien", a los acreedores de la nave. En efecto, hacer referencia a la prescripción, es tener que medirla en función de dos ideas: el transcurso de un plazo, y la inactividad del titular de un derecho. Así, tenemos que la prescripción conduce a la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro de cierto plazo legal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la extinción del privilegio marítimo que invoca el demandado-excepcionante se ha de dar (de prosperar la excepción), como extinción del derecho correspondiente a la valoración señaladas en la relación crédito-garantía propias del "factum" de la navegación, antes que como una sanción a la inactividad del acreedor dentro del plazo indicado en la Ley.

    Una vez hecha la anterior aclaración conceptual procederemos a analizar la "Excepción de Prescripción de la Acción In", forjándonos la idea de que en realidad, esta no es una de las "Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento", contemplada en los artículos 80, 482 y 488 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982; sino que se trata en propiedad de una Excepción de Extinción del Crédito Marítimo Privilegiado, que en el caso subjúdice, tendría la virtud de terminar el proceso"... (Fs. 740).

    Por consiguiente, si no se estaba frente a una verdadera excepción de prescripción, el Tribunal tampoco estaba autorizado para resolver la petición con el carácter de previo y especial pronunciamiento, razón que lo condujo a resolverla en la sentencia.

    La claridad conceptual con que el J. a-quo ha definido la naturaleza de lo que, bien entendido, es una excepción de prescripción le ahorra a la Sala entrar en mayores consideraciones acerca del fenómeno jurídico de la prescripción y del carácter de esta clase de defensa procesal, concebida como instrumento apropiado para convertirse en factor que impide o extingue total o...

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