Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario Marítimo que EZCONY INTERNATIONAL CORP. le sigue a ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A. y a ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., la firma SOLÍS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA en nombre de la demandante, al igual que la firma SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES representando a las demandadas, han interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Marítimo.

La sentencia apelada consta de fojas 986 a 1032 de este expediente y resolvió lo que a continuación se transcribe:

"En mérito de lo expuesto, el que suscribe Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. ABSOLVER a las coaseguradoras ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A. y a ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. conforme la póliza de seguros 50.1789 y sus adendas, por la reclamación del asegurado EZCONY INTERNATIONAL CORP. relacionada a las pérdidas sufridas en el contenido del contenedor TEXU-41351-2, transportado desde Busan, Corea, a ciudad del Este, Paraguay, correspondiendo condenar a la demandante EZCONY INTERNATIONAL CORP. en costas por trabajo en derecho y por los gastos relacionados con esta reclamación.

2. CONDENAR a las coaseguradoras en la presente causa, ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A. y ASEGURADORA MUNDIAL, CONFORME LA PÓLIZA Nº 50.1789 y sus adendas, a pagar en concepto de indemnización por la mojadura de los televisores, al asegurado EZCONY INTERNATIONAL CORP. la suma de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS BALBOAS (B/.104,900.00), suma por la cual responde ASSICURAZIONNI GENERALI en el cincuenta por ciento (50%) y ASEGURADORA MUNDIAL en el (50%), más los intereses legales y gastos del proceso relacionados con esta reclamación, en las mismas proporciones del cincuenta por ciento (50%); pagaderos los intereses a partir de la fecha de la declinación del reclamo por mojadura, el 20 de agosto de 1993, fecha de la carta en la que el asegurador declina formalmente el reclamo por el siniestro número S/T/93.0005. Corresponde igualmente condenar a las coaseguradoras demandadas por costas en cuanto a trabajo en derecho en relación con esta reclamación.

3. CONDENAR en costas en cuanto a trabajo en derecho en ambas reclamaciones las cuales se compensan.

Liquide la Secretaría lo de su incumbencia. ..." (Fs. 1031-1032).

ANTECEDENTES DEL CASO

La sociedad EZCONY INTERNACIONAL CORP. (sociedad organizada según las leyes de Florida, E. U. A.) presentó ante el Tribunal Marítimo de Panamá el 9 de noviembre de 1993 demanda contra AZZICURAZIONI GENERALI, S. P. A. (compañía aseguradora italiana registrada en Panamá), para que fuese condenada a pagarle B/.140,000.00 en concepto de indemnización por robo de carga de su propiedad, la cual estaba cubierta por la póliza de Seguro de Transporte Nº 50.1789 que mantenía con dicha compañía (fs. 2-5). La aseguradora demandada contestó mediante escrito visible a fs. 20, advirtiendo que ciertamente emitió la póliza para amparar la mercancía de la actora, pero en coaseguro con ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, a quien correspondería responder por el 50% de la indemnización por cualquier siniestro.

Al verificarse la existencia del coaseguro, se llamó a la compañía ASEGURADORA MUNDIAL al proceso como litis consorte.

A fojas 63 consta otra demanda interpuesta el 20 de enero de 1994 ante el Tribunal Marítimo por EZCONY INTERNATIONAL CORP. contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A. y/o ASEGURADORA MUNDIAL, solicitando que se le condene al pago de B/.150,000.00 en concepto de indemnización por el costo de mercancía mojada en embarque, cubierta por la póliza de Seguro de Transporte Nº 50.1789. La contestación de esta demanda consta de fojas 84 a 86.

Por figurar en ambos casos la misma parte y tratarse del reclamo relacionado con mercancía embarcada, cubierta por la misma póliza flotante de transporte, el tribunal decidió acumular los procesos. Por tanto, como se lee en la respectiva sentencia (fs. 986 a 1032), se examinaron ambos reclamos y se decidió en cuanto a cada uno de ellos.

La Sala procede al examen de los recursos de apelación propuestos por ambas partes según el orden en que fueron anunciados, resolviendo lo de lugar inmediatamente después del análisis de cada cargo, en concordancia con lo dicho al respecto en la resolución impugnada.

  1. Recurso de Apelación interpuesto por EZCONY INTERNATIONAL CORPORATION (Fs. 1039-1059).

    La disconformidad de la demandante radica en que la sentencia reconoció en forma parcial su pretensión puesto que sólo condenó a las demandadas a pagarle la suma de B/.104,900.00 con intereses a partir de la fecha del reclamo por mojadura y, "las absolvió por el reclamo referido a la pérdida sufrida en el contenido del Contenedor TEXU-41351-2, transportado desde Busan, Corea, a la ciudad del Este, Paraguay". En esta instancia persigue la actora que la Corte condene a las demandadas, por la pérdida de los televisores que eran parte del aludido contenedor, y que se "reconozca como probada la excepción de nulidad que mediante el presente recurso se ensayará, por permitirlo el Artículo 72 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982".

    El apelante expresa como "CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA" que, el juzgador hizo énfasis en las constancias de la audiencia preliminar y la ordinaria concluyendo que la parte actora o asegurada no probó que hubiese promovido un documento, certificación o constancia ("hoja de excepción") "que pudiera haber mantenido -razonablemente- el derecho del asegurador de repetir contra presuntos responsables en el caso de haber pagado la indemnización, la que por ello no procede". Es decir, que el asegurador quedó legitimado contractualmente para rechazar y declinar el pago que tendría que entregar al asegurado, porque éste último no cumplió con su deber, conforme a la póliza y a lo dispuesto en el artículo 1407 del Código de Comercio, de mantener y promover el derecho de subrogación a favor de la aseguradora (sus derechos y acciones como subrogante, para que la aseguradora pudiera repetir en contra de los que causaron la pérdida y deterioro de los efectos asegurados).

    Veamos los aspectos que cuestiona el demandante-apelante sobre el fallo marítimo antes aludido:

    1. Plantea la excepción de NULIDAD, en atención a lo dispuesto por el artículo 72 y a la causal 7 del artículo 74, ambos de la Ley 8 de 1982. La nulidad pretendida es con respecto al contenido del Endoso Nº 50.1789/3 con el que se enmienda la cláusula 16 de la póliza sobre "NORMAS A SEGUIR EN CASO DE SINIESTRO", toda vez que la censura considera que de la misma "deviene un pacto contrario a la ley". En tal sentido sostiene que se ha violado una de las limitaciones de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1106 del Código Civil, a base de hacer surgir contractualmente un derecho que desborda lo permisible desde el punto de vista de la legalidad debido a que el título de la subrogación legal o el derecho de subrogación nada más tendrá lugar si el asegurador de manera efectiva indemniza el daño reclamado conforme al artículo 1407 del Código de Comercio. Explica que la subrogación "por más que se pacte en los contratos de seguro, no es convencional sino legal y esto, dentro de la regulación del seguro marítimo, encuentra su establecimiento legal en lo que...

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