Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Septiembre de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, en su calidad de apoderados de G.C.L., ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 2 de julio de 2001 proferido por el Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que el recurrente le sigue a M/N ALEXIA.

La resolución impugnada mediante el presente recurso de apelación resuelve lo siguiente:

AEn mérito de lo expuesto, el suscrito Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa sobre la base de que existe un juicio pendiente entre la mismas partes, sobre la misma cosa pedida y fundada en los mismos hechos.

De igual forma ORDENAMOS que se mantenga afectada la caución presentada en este Tribunal hasta tanto culmine el caso en el foro filipino, o hasta que las partes dispongan de común acuerdo, lo contrario.

No hay costas que reconocer por el trabajo en derecho en lo que respecta a la incidencia.@(Fs.576 a 577)

Esta Sala de la Corte procede a decidir lo de lugar previas las siguientes consideraciones:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL MARITIMO

Expresa el Tribunal que dentro del proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que G.L. le sigue a M/N AALEXIA@, el apoderado de la parte demandada presentó Excepción de Litispendencia, visible de fojas 104 a 106 de este expediente, en la que se alega que el día 6 de abril del 2000 G.C.. Labrado presentó una demanda contra los representantes en Filipinas de la M/N AALEXIA@ ante la National Labor Relation Comision (NLRC) en la cual reclama básicamente lo mismo que reclama en este proceso, que es la indemnización contractual, gastos médicos, lucro cesante, daño moral y además daños y perjuicios como consecuencia de un accidente sufrido abordo de la M/N ALEXIA, el día 23 de mayo de 1999. En base a ello, consideran que en este proceso se da la figura de la litispendencia, fundamentándose en los artículos 19, numeral 4, y 61 de nuestro Código de Procedimiento Marítimo.

Continúa manifestando el Tribunal Marítimo que los opositores a la excepción en su escrito, visible de fojas 160 a 179, explican su postura en base a los siguientes argumentos:

AA.- El Tribunal Marítimo tiene competencia en virtud de la materia que trata la causa.

B.- La imposibilidad del sometimiento previo de situaciones extracontractuales a un pacto jurisdiccional.

C.- La facultad discrecional del Tribunal, en aceptar o no un pacto jurisdiccional como válido.

D.- El contrato de trabajo firmado es un contrato proforma, no refleja un verdadero acuerdo de voluntades en donde el trabajador puede decidir o negociar lo que aspira.@

Para decidir lo pertinente, el sentenciador procede a verificar si en este caso concurren los tres elementos constitutivos de una litis pendencia internacional, según lo disponen los artículos 61, 231 y siguientes, es decir, si se trata de un proceso que involucra a las mismas partes, sobre el mismo objeto y los mismos hechos, A cualquiera sea la vía que se elija y mientras esté pendiente la primera@. Ello se encuentra regulado en el artículo 61 del Código Marítimo, que a la letra dice:

A La litis pendencia, fundada en juicio instaurado en tribunal extranjero, podrá alegarse en los tribunales marítimos de Panamá, cuando concurran las circunstancias mencionadas en el primer párrafo de este artículo, si las leyes del país donde esté pendiente el juicio reconocen la defensa de litis pendencia a juicios pendiente en tribunales panameños, y se haya dado cumplimiento a las medidas de protección dictadas por el Tribunal Marítimo conforme lo establecido en la Ley.

El Juez también podrá ordenar, de oficio, el rechazo de la segunda demanda comprobada la existencia de las circunstancias indicadas en los párrafos anteriores.@

En primer término sostiene el Tribunal que procederá a revisar los elementos probatorios presentados por el incidentista para demostrar la alegada litis pendencia. Sobre el particular indica que se presentaron 19 evidencias documentales, de las cuales considera suficiente destacar 5, que son las siguientes:

1- El contrato de empleo del trabajador demandante, G.L., en el cual se dice que el contrato lo celebró el trabajador LABRADO con la compañía CENTURY MARITIME AGENCIES INC., quien actúa en nombre de CAPANELLA SHIPPING LIMITED, para trabajar a bordo de la M/N ALEXIA, donde ocurrió el accidente.

2- Copia de la demanda presentada ante el National Labor Relation Commision, en Filipinas. Del encabezado de ésta se puede colegir que el demandante es G.L. versus CENTURY MARITIME AGENCIES INC. y señala Aand/or CAPANELLA SHIPPING LIMITED@, lo que significa que se está demandando en forma individual y conjuntamente a ambas demandadas ante la NLRC.

3- Documento de NLRC, denominado ARequest for Verification@, es decir, Solicitud para Verificación, donde se consigna como nombre del agente reclutador a CENTURY MARITIMES AGENCIES , INC. Y establece su dirección en Filipinas.

4- Documento en formato emanado del National Labor Relations Commission, en que se señala quien es el demandante: G.L.; quien es el demandado: CENTURY MARITIME AGENCIES; y hace referencia al número del caso.

5- Documento que dice Verificación , donde consta la firma de G.L., firma estampada en agosto de 2000. También se acompaña documento presentado ante el National Labor Relations Commission, denominado Position Paper en el que es el demandante GILBERT LABRADO -versus- CENTURY MARITIME AGENCIES, INC. And/or CAMPANELLA SHIPPING LIMITED.

Según observa el Tribunal marítimo de los documentos previamente mencionados, la parte demandada ante el Organismo Administrador de Justicia de Filipinas (NATIONAL LABOR RELATIONS COMMISSION) es la empresa CENTURY MARITIME AGENCIES INC. y /o la empresa CAMPANELLA SHIPPING. También observa el juzgador que el propietario del buque, según aparece a fojas 69, 71 y 74 , es CAMPANELLA SHIPPING LTD., sin embargo, se debe tomar en cuenta que las naves suelen ser administradas por los llamados operadores y el reclutamiento o enganche de los marinos en los principales puertos se hace a través del agente de enganche. Este agente, según se desprende del mismo contrato de trabajo, es CENTURY MARITIME AGENCIES INC., toda vez que en el contrato Aemployment@ dice que la misma actúa en nombre y representación de CAMPANELLA SHIPPING LIMITED, es decir los propietarios de M/N ALEXIA.

Entonces, a juicio del Tribunal, debido a que la agencia de enrolamiento fue demandada conjuntamente con la propietaria del buque, existe identidad de partes, puesto que A. dicho país los agentes representan los intereses de los armadores y los armadores al mismo tiempo representan los intereses de los propietarios.

Por esas razones Ael Tribunal es del criterio de que concurre el elemento de la igual identidad de partes entre los intereses económicos representantes de la nave en Filipinas y el demandado in rem en nuestro país@ (la nave). Sostiene que para llegar a esta conclusión también se apoya en que, el ejercicio de una acción in rem en nuestro sistema procesal Aes un artificio meramente procesal y no así de naturaleza sustantiva, puesto que no existe ningún elemento en la misma que no lleve a pensar que al ejercitar una acción in rem se está recurriendo a una Apersonificación@ de un objeto, en este caso, una nave. Adicionalmente indica el Tribunal que sobre este punto existe una discusión entre los países maritimistas, ya que para los ingleses la acción in rem es solamente un mecanismo meramente procesal (remedie), mientras que en derecho norteamericano se discute si puede existir la llamada Apersonificación@ de la cosa o no.

Expresa el sentenciador que también cree que hay identidad de parte, porque la ley sustantiva que tendría que aplicarse a este caso es la maltesa, la cual sigue el modelo británico, por lo que no necesariamente se tendría que determinar que existe una diferencia entre el buque y los interese económicos que involucra el mismo, puesto que el sistema de Inglaterra cuando se secuestra una nave, ello perfectamente puede obligar a comparecer a los propietarios de la misma y la responsabilidad se puede constituir in personam. En cambio si tuviéramos que aplicar la ley panameña, pudiésemos concluir, de acuerdo al artículo 1078 del Código de Comercio, que la nave constituye una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio.

En cuanto a la igualdad de identidad en el objeto o cosa pedida, observa el juzgador, que el demandante LABRADO compareció ante los tribunales filipinos e hizo diversas peticiones, tanto de naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR