Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Marzo de 2004

Número de expediente311-02
Fecha01 Marzo 2004

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario Marítimo que COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS le sigue a COMPAÑIA CHILENA DE NAVEGACION INTEROCEANICA, las apoderadas de ambas partes, la firma forense MORGAN & MORGAN y la firma PITTI & ASOCIADOS, respectivamente, han interpuesto Recursos de Apelación contra el Auto Nº58 de 28 de mayo de 2002 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

En el mencionado Auto, objeto de apelación, la Juez del Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, .............................................. RESUELVE:

  1. - RECHAZA DE PLANO la demanda de reconvención presentada por la parte demandada.

  2. - DECLARA LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la demandante con relación a la demanda de reconvención.

  3. - NEGAR la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la demandada y ORDENA que se continúe con el proceso.

  4. - RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo e improcedente el escrito de "aclaración necesaria" presentado por la parte demandada.

  5. - CONDENAR en costas a la parte demandada hasta por la suma de CINCO MIL DOLARES (US$ 5,000.00).

    ...." (Fs.572 y 573)

    Antes de cualquiera consideración, esta Sala de la Corte ha podido observar que uno de los puntos, previamente transcritos, resueltos en el Auto objeto de apelación, fue impugnado a través de un Recurso de Resonsideración presentado por la firma Morgan & Morgan, en representación de la demandante CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., recurso en que solicita a la Juez del Tribunal Marítimo que reconsidere su posición de no pronunciarse con respecto a LIMITACION DE RESPONSABILIDAD, que fue uno de los aspectos que fundamentó la petición de sentencia mediante procedimiento abreviado presentada por la demandada, solicitud que fue NEGADA, en el punto 3 del auto transcrito, ordenándose la continuación del proceso.

    El aludido recurso de reconsideración consta de fojas 577 a 580, el escrito de oposición a tal recurso se observa de fojas 608 a 614 y el Auto que profirió el Tribunal Marítimo en virtud de dicho recurso, que es el Nº83 de 10 de julio de 2002, se encuentra de fojas 674 a 677 de este expediente, expresando en su parte resolutiva lo siguiente:

    "1.- RECONSIDERAR la resolución dictada por este Tribunal el día 28 de mayo de 2002 en cuanto a establecer la limitación de responsabilidad del transportista en la eventualidad que se demuestre su responsabilidad por la pérdida de la mercancía sufrida por la demandante en un valor de 100 libras esterlinas valor oro por bulto, lo que equivale a US$7,557.74 por bulto o paquete.

  6. - DETERMINAR que la limitación de responsabilidad de US$7,557.74 por bulto no es aplicable a la presente causa, toda vez que supera con creces la cuantía de la demanda, debiendo entenderse que de resultar responsable la parte demandada y con fundamento en el principio de congruencia, su responsabilidad se limita a dicha suma.

  7. - NO RECONSIDERA la resolución fechada 28 de mayo de 2002, en cuanto a la parte de dictar sentencia a favor de la parte demandante, condenando al peticionario de la solicitud de procedimiento abreviado.

    ...." (Fs.677)

    En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que el asunto sobre el cual recayó el pronunciamiento del Tribunal Marítimo, antes transcrito, no puede ser considerado nuevamente en virtud del recurso de apelación que ahora debe ser examinado por esta S., ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Superioridad, en materia marítima se evita la duplicidad de pronunciamientos, ya que si una resolución admite apelación, no admite reconsideración y si admite reconsideración, no es susceptible de apelación.

    Procederemos entonces a revisar las consideraciones expresadas en el Auto No.58 de 28 de mayo de 2002, para posteriormente examinar los cargos que en contra del mismo se formulan en los recursos de apelación propuestos por ambas partes dentro de este proceso.(Cfr. fallo de 9 de junio de 2000, RJ. fs.350)

    RESOLUCION APELADA:

    Señala el Tribunal Marítimo que dentro del proceso ordinario marítimo que COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. le sigue a COMPAÑIA CHILENA DE NAVEGACION INTEROCEANICA, los apoderados de ambas partes presentaron solicitud de sentencia mediante procedimiento abreviado, con fundamento en el artículo 537 y siguientes del Código de Procedimiento Marítimo.

    Como antecedentes del caso, el Tribunal Marítimo expresa lo que a continuación se transcribe:

    "I. ANTECEDENTES:

    El día cuatro (4) de diciembre del año 2,002 la empresa COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. subrogada en los derechos de la sociedad ANTILLAS INTERNACIONAL ZONA LIBRE, S.A., presentó demanda ordinaria con acción de secuestro contra COMPAÑIA CHILENA DE NAVEGACIÓN INTEROCEÁNICA, en virtud de una alegada pérdida de mercancía mientras la misma se encontraba bajo responsabilidad de la demandada.

    Mediante auto Nº 559 de cuatro (4) de diciembre de 2,000, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, DECRETÓ SECUESTRO a favor de la demandante y sobre EL COMBUSTIBLE A BORDO DE LA M/N CCNI ANGOL de propiedad de la demandada hasta la concurrencia de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES CON 15/100 (US$216,760.15) en concepto de capital, más los gastos y costas provisionales.

    Mediante auto Nº 560 de cuatro (4) de diciembre de 2,000, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, admitió la demanda ordinaria marítima presentada.

    El día cinco (5) de diciembre de 2,000, las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada, las firmas forenses MORGAN & MORGAN y PITTY & ASOCIADOS, presentaron ante el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, escrito conjunto donde solicitaban la suspensión del secuestro, decretado sobre el combustible de propiedad de la demandada y aportaban caución liberativa de secuestro acordada entre las partes hasta por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES CON 00/100 (US$280,000.00).

    El día cuatro (4) de enero de 2,001, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual aduce cinco (5) excepciones, que pretenden enervar la acción presentada por la demandante y presenta además DEMANDA EN RECONVENCIÓN hasta por la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL DÓLARES (US$305,000.00), más las costas, intereses y gastos.

    Mediante resolución fechada cinco (5) de enero de 2001, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, ADMITIÓ la contestación de la demanda y corrió en traslado la demanda de reconvención, presentada por la demandada, para que fuera contestada en el término de diez (10) días.

    El día veintidós (22) de enero de 2001, la parte demandante presentó escrito de contestación a demanda de reconvención y solicitud de sentencia, mediante procedimiento abreviado, la cual no fue contestada por la demandada dentro del término. Si bien es cierto, que la parte demandante no dio traslado a la demandada de la solicitud de sentencia mediante procedimiento abreviado, ésta última se dio por notificada, tal como lo señala el artículo 1021 del Código Judicial, toda vez que en reiteradas ocasiones, ambas partes presentaron al Tribunal solicitud de suspensión de término para que la demandada contestara la petición de procedimiento abreviado (ver fojas 59, 61, 62, 63, 65, 67, 68, 69, 70, 71).

    A su vez, la demandada presentó el día veinticinco (25) de mayo de 2001, petición de sentencia por vía de procedimiento abreviado, fundamentando la misma en dos causas de pedir:

  8. - Petición de limitación de responsabilidad por paquete.

  9. - Excepción de responsabilidad bajo el conocimiento de embarque.

    La petición de procedimiento abreviado, presentada por la demandada, fue debidamente contestada por la demandante mediante escrito presentado al Tribunal el día 2 de mayo de 2002."

    (Fs. 566 a 568)

    Como segundo punto, el a-quo se refiere a la "II. LEY APLICABLE A LA PRESENTE CAUSA", señalando que ambas partes manifestaron en reiteradas ocasiones en sus escritos y en el acto de audiencia especial realizada para conocer las solicitudes de procedimiento abreviado, que la ley aplicable eran Las Reglas de la Haya de 1924, en virtud de lo establecido en el conocimiento de embarque, que es ley entre las partes. Sin embargo, destaca el juzgador que, concluida dicha audiencia, los apoderados de la parte demandada (PITTY & ASOCIADOS) presentaron en la Secretaría del Tribunal un escrito denominado "aclaración necesaria", fundamentado en la necesidad de corregir su posición en relación al tema de la ley aplicable. En ese sentido, pretendían que se aplicaran las Reglas de la Haya Visby y no las Reglas de la Haya, alegando que en el lugar donde se dio el embarque de la mercancía que se perdió (lo que originó esta causa) es un país signatario de la enmienda Visby.

    Así, a juicio de la juez a-quo, se considera que el referido escrito presentado por la demandada, implica una conducta procesal contraria a todas las actuaciones que ha venido realizando desde el momento en que se trabó la litis, conducta que enmarca en la figura del "stoppel", que no permite que una persona dentro de un proceso haga una alegación, aunque sea cierta, que se contradiga con anteriores conductas y/o declaraciones. Por ese motivo, estima la juzgadora, que el aludido escrito debe ser rechazado de plano, al igual que el escrito de oposición al mismo.

    Seguidamente, el a-quo expresa ciertas consideraciones sobre el derecho a solicitar sentencia a través de un "PROCEDIMIENTO ABREVIADO", en atención a su regulación en los artículos 537 al 545 de la Ley 8ª.

    Sostiene que para que la petición de procedimiento abreviado, cuya finalidad es obtener una sentencia favorable, prospere, se requiere como presupuesto fundamental que el Tribunal considere "QUE NO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A LOS HECHOS Y QUE EL DERECHO FAVORECE AL PETICIONARIO". La petición de procedimiento abreviado y su contestación deberán estar acompañadas de las pruebas que fundamenten sus alegaciones, a menos que el derecho a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR