Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado promovido por J.G.J. contra "M/N TAURUS I", ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia No. 3 de 15 de abril de 2003 dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

La resolución impugnada (foja 2016 a 2044) resolvió lo siguiente:

"CONDENAR a la "M/N TAURUS I" a pagarle a J.G.J. la suma de VEINTE MIL CIENTO DOCE CON 00/100 (B/.20,112.00) en concepto de indemnización por incapacidad absoluta y temporal.

CONDENAR a la "M/N TAURUS I" a pagarle a J.G.J. la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 (B/20,000.00) en concepto de daño moral.

SE ORDENA devolver a la firma MORGAN & MORGAN la suma de MIL BALBOAS CON 00/.1,000.00 consignadas para responder de los posibles daños y perjuicios que deriven de la medida cautelar solicitada.

SE FIJAN los honorarios de la firma MORGAN & MORGAN en razón de 1/4 del 35% de la cuantía reconocida a favor del demandante. Además, se ORDENA reembolsar a favor de la firma MORGAN & MORGAN la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 55/100 (B/.778.55) en concepto gastos de oficina y de custodia y mantenimiento del secuestro de la "M/N TAURUS I", sumas que se harán efectivas a través de la Garantía Bancaria No. CEX5/01/363 expedida por el Banco Mercantil del Istmo, S.A., garantía que cubre el capital, costas y gastos del presente proceso. Dichas sumas que se harán efectivas una vez esté debidamente ejecutoriada la presente resolución.

CONDENAR igualmente a la "M/N TAURUS I" al pago de costas por el trabajo en derecho las cuales se fijan en la cantidad de B/9,022.40.

SE NIEGAN las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, además de la establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en Venezuela.

LIQUIDESE por Secretaría los demás gastos del proceso a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 430 de la Ley No. 8 de 1982, más los intereses los cuales se calcularán a partir de la ejecutoría de la presente resolución."

I ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que la presente causa inició su

tramitación en el Tribunal Marítimo de Panamá, hoy día Primer Tribunal Marítimo

de Panamá, cuya titular era y aún continúa siendo, el D.C.M..

Sin embargo, este juzgador se vio inhabilitado para conocer del proceso porque, mediante resolución de 14 de enero de 2002 (foja 169), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció mérito legal al incidente de recusación que contra él promovió la firma forense MORGAN & MORGAN.

A consecuencia de este pronunciamiento, la Sala Civil dispuso que el negocio continuará siendo conocido por el suplente del juez MALCOM.

Sin embargo, este reemplazo no llegó a concretizarse porque, en virtud de la creación del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, los Magistrados que en aquel entonces integraban la Sala Civil, mediante resolución de 3 de octubre de 2001 (foja 164 a 168), adscribieron a dicho despacho, el conocimiento de la causa.

Cuando el expediente ingresó al Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, se encontraba pendiente de resolver una solicitud de revisión y corrección de demanda formulada por el Licenciado J.E.S., quien en ese entonces ostentaba la representación judicial de "M/N TAURUS I". Esta petición fue acogida mediante Auto No. 29 de 22 de abril de 2002 (foja 182).

En atención a dicha resolución, los abogados de J.G.J. fijaron la cuantía de la demanda en US$ 505,052.00, y detallaron que este monto comprendía los siguientes rubros:

LUCRO CESANTE US$ 382,128.00

MAREA DE MARZO US$ 924.00

DAÑO EMERGENTE US$ 22,000.00

DAÑO MORAL US$ 100,000.00

Las circunstancias que motivan el reclamo de J.G.J., están descritas, básicamente, entre el hecho primero y décimo de la demanda corregida (foja 190 a 194), mismos que la Sala se permite transcribir:

"PRIMERO: El demandante es marino de profesión, con más de 25 años de experiencia con varias compañías en diversas motonaves pesqueras.

SEGUNDO

La demandada es una motonave de bandera venezolana que se dedica, entre otras cosas, a la captura y pesca del atún.

TERCERO

En el mes de julio de 2000, el demandante laboraba como S. y Ayudante de Cofa a bordo de la demandada, bajo un contrato de trabajo con los propietarios/operadores de la misma.

CUARTO

El día 25 de julio de 2000, aproximadamente a las 19:00 horas, mientras participaba en labores de estiba de red -en la parte estribor de popa de la demandada- luego de terminar una faena de pesca, un atún de aproximadamente 80 libras se desplomó sobre la cabeza del demandante, produciéndole varias lesiones en el cuello y la espina dorsal. El atún que causo (sic) la lesión se había quedado trabado en la red, y se desprendió al momento en que la red era subida por medio de la grúa o pluma de la demandada, sin que en ningún momento se tomaran las medidas preventivas que hubieran podido evitar el accidente. El accidente en cuestión fue producto de la culpa o negligencia de la demandada, a través de sus propietarios/operadores y/o sus empleados.

QUINTO

El 26 de julio de 2000, el demandante fue desembarcado en el Puerto de Balboa, y trasladado a la Clínica Einstein, en donde se le hicieron unos exámenes preliminares. Concluidos estos (sic), el demandante fue internado en el Centro Médico Paitilla.

SEXTO

El demandante fue examinado por varios médicos (entre ellos los neurocirujanos Dr. D.H., Dr. F.S.C., y Dr. A.G., todos los cuales estuvieron de acuerdo en que era necesario intervenirlo quirúrgicamente a la brevedad posible. Sin embargo, los propietarios/operadores de la demandada retrasaron dolosamente por más de 30 días su aprobación a la intervención quirúrgica recomendada por los médicos, la cual finalmente se llevó a cabo el día 31 de agosto de 2000.

SÉPTIMO

Durante los aproximadamente 45 días que el demandante estuvo hospitalizado, tuvo que llevar cuello ortopédico. El atraso de los propietarios/operadores de la demandada en aprobar le (sic) intervención quirúrgica recomendada por los médicos provocó la formación de callosidades en las vértebras lesionadas por el accidente. Aunado a esto, la situación de incertidumbre creada por los propietarios /operadores de la demandada le causó al demandante un estado de ansiedad y depresión emocional durante su hospitalización, por lo que fue necesario que le suministraran numerosas dosis de tranquilizantes y pastillas para dormir.

OCTAVO

Las secuelas del accidente del 25 de junio de 2000 aún afligen al demandante, y produjeron su incapacidad permanente para ejercer su oficio de marino, tal y como claramente lo afirma el reporte médico preparado por el Dr. A.E.G., médico neurocirujano, el cual reza en su parte relevante como a continuación transcribimos (ver prueba No. 3):

"Actualmente el Sr. G. (sic) presenta E.M.R. recurrentes y limitación funcional de la Columna Cervical así como mareos ocasionales.

Es nuestra opinión que el Sr. G. (sic) no tiene la capacidad funcional de su Columna Cervical para realizar labores de Pesca Comercial (Barco Pesquero) por lo cual considero Incapacitado para dichas labores cualesquiera que sean."

NOVENO

Como resultado del accidente descrito en el hecho Cuarto de este escrito, el demandante se ha visto afectado por dolores crónicos en el cuello y mareos, limitación funcional en el cuello, así como molestias en su pierna derecha a la altura de la cintura (debido a que le fue extraída masa ósea de esa área para un transplante en el cuello), y molestias al dormir (no puede dormir de lado), entre otras. Además, las enfermedades comunes (resfriados, gripe, etc.) acentúan los dolores y molestias que surgen en su cuello.

DÉCIMO

Debido al accidente aludido, el demandante ha quedado incapacitado de por vida para ejercer la única profesión que ha ejercido y que sabe desempeñar. Dada la naturaleza de la lesión y sus secuelas, el demandante no es empleable en el tipo de oficio para el que es apto. Actualmente el demandante se encuentra desempleado.

..."

Por su parte, la embarcación demandada aceptó algunos de los hechos expuestos en la demanda, se opuso a otros y se manifestó en desacuerdo con la cuantía reclamada (cf. foja 232 y 233).

Sobre este punto, es pertinente señalar que en el transcurso del proceso, tanto el actor como la parte demandada, cambiaron sus respectivos apoderados judiciales. Así, J.G.J., a partir del 6 de mayo de 2002 (foja 208), es representado por la firma forense MONCADA & MONCADA; mientras que los intereses de la "M/N TAURUS I", desde el 26 de junio de 2002 (foja 299) los defiende el despacho jurídico PITTY & ASOCIADOS.

El 26 de junio de 2002 se celebró la audiencia preliminar (foja 572 a 609). En este acto las partes reconocieron que J.G.J. sufrió un accidente a bordo de "M/N TAURUS I", que en ésta se desempeñaba como marino y acordaron también que el derecho sustantivo venezolano resolvería el pleito.

Como resultado del debate suscitado a lo largo de la celebración de la audiencia ordinaria (25 de noviembre al 3 de diciembre de 2002 -foja 1400 a 2012-), el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá dictó la resolución apelada.

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante libelo consultable de foja 2060 a 2068, el apoderado judicial de la "M/N TAURUS I" censuró la sentencia No. 3 de 15 abril de 2003, expedida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá en los siguientes aspectos: 1) el tipo de incapacidad que la Juez Segunda del Tribunal Marítimo de Panamá dictaminó padece J.G.J., 2) la indemnización en concepto de daño moral y 3) la condena en costas.

También explicó porque, a su juicio, J.G.J. no tiene derecho a percibir indemnización por lucro cesante y daño emergente, ni al pago de los salarios adeudados; requerimientos que, si bien no reconoció el juzgador primario, forman parte de la pretensión del actor, incluso en esta segunda instancia.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE DEMANDANTE

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