Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que TUNA ATLÁNTICA C.A. le sigue a la M/N CARIRUBANA, negocio que fue acumulado a los procesos seguidos contra la misma por A.S. Y OTROS; J.G.R.D. SANTOS Y OTROS; Y ASSICURAZIONI GENERALI, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 9 que decidió el citado proceso en primera instancia, la cual fue proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá el día 31 de octubre de 2001.

La sentencia apelada resolvió lo siguiente:

"I. CONDENAR A LA M/N CARIRUBANA (de propiedad de FOSAPATUN S.A) a indemnizar a TUNA ATLANTICA C.A. (M/N CARIBE) a un gran total de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES (US8,153,600.00) por los siguientes daños materiales:

  1. Con la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES 00/100 (US1,840,000.00) en concepto de daño emergente por la pérdida la M/N CARIBE al momento del hundimiento.

  2. Con la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES 00/100(US480,000.00) en concepto de daño emergente por la pérdida del atún a bordo de la M/N CARIBE al momento del hundimiento.

  3. Con la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOLARES (US5,760,000.00) en concepto de lucro cesante.

  4. Con la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES 00/100 (us18,240.00.) en concepto de pago de prima de pesca debida a los tripulantes A.S. y otros y cuyo pago efectuó aquella, subrogándose así en los derechos que correspondían a estos para el pago de dichos salarios.

  5. Con la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES 00/100 (US55,360.00.) en concepto de pago de prima de pesca debida a los tripulantes J.G.R.D.S. y otros y que fuera cubierta por aquella subrogándose en los derechos para su cobro en los términos expresados en el numeral anterior.

    1. CONDENAR A LA M/N CARIRUBANA (de propiedad de FOSAPATUN S.A.) a indemnizar a ASSICURAZIONI GENERALI la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON 80/100 (US. 136,896.80)

    2. CONDENAR A LA M/N CARIRUBANA (de propiedad de FOSAPATUN S.A.) a pagar a TUNA ATLANTICA C.A. (M/N CARIBE) las costas por el trabajo en derecho que se establecen en la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES (US816,525.00) más los intereses y gastos que serán calculados y liquidados oportunamente por secretaría.

    3. CONDENAR A LA M/N CARIRUBANA (de propiedad de FOSAPATUN S.A) a pagar a A.S. Y OTROS y J.G.R.D.S. y otros las costas por el trabajo en derecho que se establecen en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES 00/100 (US 8,525.00); más los intereses y gastos que serán calculados y liquidados oportunamente por Secretaría.

    4. CONDENAR A LA M/N CARIRUBANA (de propiedad de FOSAPATUN S.A.) a pagar a ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A. las costas por el trabajo en derecho que se establecen en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES 68/100 (US$14,854.68); más los intereses y gastos que serán calculados y liquidados oportunamente por Secretaría." (F.2057-2058)

      En vista de que la parte demandada apeló de esta decisión, la Sala procede a revisar los argumentos en los que fundamenta su disconformidad.

      ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

      La M/N CARIRUBANA, por intermedio de su apoderado judicial, la firma forense C.P.P.C.A., solicita en escrito consultable de fojas 2,074 a 2,097, que "se revoque la sentencia apelada y en su lugar se exonere de responsabilidad a nuestra representada y se condene a la demandante al pago de las pretensiones reclamadas, así como al pago del resarcimiento económico en favor de ASSICURAZIONI GENERALI y al pago de todas las costas del proceso en favor de los apoderados de esta empresa, de los apoderados de los trabajadores demandantes y en costas y gastos en nuestro favor". (F.2,096)

      El demandado-recurrente basa su solicitud en los siguientes argumentos:

      "I.- El Tribunal Marítimo de Panamá obvió la limitación de responsabilidad derivada del avalúo de la nave en un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado, lo que es arbitrario e ilegal.

    5. El Tribunal Marítimo de Panamá condenó en extrapetita lo que es arbitrario e ilegal.

    6. El Tribunal Marítimo de Panamá fundamentó su decisión en un peritaje que no cumplió con las formalidades legales, lo que es arbitrario e ilegal.

    7. El Tribunal Marítimo de Panamá omitió considerar las pruebas periciales y documentales conforme a las cuales nuestra representada resulta inocente del abordaje.

    8. El Tribunal Marítimo de Panamá desconoció el pacto hecho por las partes en virtud del cual los demandantes aceptaron reponer la demanda en reconvención presentada por la demandada." (F.2,074-2,075)

    9. El Tribunal Marítimo de Panamá obvió la limitación de responsabilidad derivada del avalúo de la nave en un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado, lo que es arbitrario e ilegal.

      De acuerdo con los demandados-recurrentes, estamos frente a un proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado en el cual se presume que la nave demandada posee personalidad propia. Por lo tanto, "la nave es distinta a su propietario y sólo responde hasta por el monto de su valor, frente a las acreencias privilegiadas demandadas." (F.2,075)

      Según los demandados-recurrentes, a la luz de lo anterior, la consignación de la fianza liberativa a fin de levantar el secuestro que pesa sobre una nave tiene como efecto liberar al bien del privilegio que lo gravaba. De igual forma dicha consignación se convierte en una limitación de responsabilidad del armador. Sin embargo, pese a lo anterior, el Juez de la causa "condenó a más de cuatro veces el monto de la limitación de responsabilidad , lo que constituye un acto arbitrario e ilegal." (F.2077)

    10. El Tribunal Marítimo de Panamá condenó en extrapetita lo que es arbitrario e ilegal.

      Como segundo argumento manifiestan los recurrentes que el Juez de la causa condenó a la demandada, M/N CARIBE, al pago de cinco millones setecientos sesenta mil dólares en concepto de lucro cesante a favor de la demandante TUNA ATLANTICA, C.A., cuando este rubro no fue pedido por la misma en su demanda respectiva, ni se presentó posterior corrección de ésta en ese sentido. Bajo dichas circunstancias y toda vez que el juez no puede conceder lo que no se le ha solicitado en momento procesal oportuno, el demandado-recurrente solicita que se revoque la parte de la resolución dictada dentro del presente proceso, correspondiente al lucro cesante.

    11. El Tribunal Marítimo de Panamá fundamentó su decisión en un peritaje que no cumplió con las formalidades legales, lo que es arbitrario e ilegal.

      De acuerdo con los demandados-recurrentes, ellos no objetan la decisión del J. en el sentido de nombrar un perito, sin embargo, no están de acuerdo con la medida del Juez a-quo de no mostrarle a las partes el dictamen confeccionado por el perito oficioso, ni permitirles interrogarlo con respecto a su experticia. Expresan los demandados-recurrentes que "el Código Judicial en su artículo 787 indica que no habrá reserva de las pruebas, en concordancia con el artículo 483 del Código Judicial que expresa que las partes obtendrán copia de todos los documentos que reposen en el juzgado cuando fueren pedidos en forma verbal o escrita y a pesar de ello, no se nos dio copia ni se nos permitió ver el informe del perito, a pesar de haberlo solicitado de manera escrita." (F.2,083-2,084)

      En ese sentido los recurrentes dividen su disconformidad con la prueba bajo análisis en tres elementos específicos: 1)Que no reposa en el expediente ninguna acreditación del perito como especialista en la materia; 2) Que el perito era una persona jurídica extranjera, Shelby Consultants Corp., y no consta norma alguna que permita esto; y 3) Que se cuestionan las razones que pudieron haber motivado al Juez de la causa a no someter al perito designado de oficio por él mismo, "al escrutinio de las partes y de los otros expertos que sí rindieron sus informes en los estrados del Tribunal..." (F.2091)

    12. El Tribunal Marítimo de Panamá omitió considerar las pruebas periciales y documentales conforme a las cuales nuestra representada resulta inocente del abordaje.

      Expresa la demandada-recurrente que la colisión generadora del presente negocio ocurrió porque la M/N CARIRUBANA, la cual navegaba en línea recta, fue sorpresivamente interceptada por la M/N CARIBE la cual, sin realizar ningún cambio en sus luces de seguridad "dió (sic) marcha a toda máquina, interceptando la ruta de navegación de la M/N CARIRUBANA." (F. 2,090)

      En ese sentido igual explican que "La prueba de que la M.N. CARIBE estaba en movimiento es científica, tangible, porque su bulbo, o sea la protuberancia ubicada en la parte baja de su proa, por debajo de la línea de flotación, sufrió una desviación que sólo la podía producir el movimiento de la M.N. CARIBE; además, los testimonios que obran en el proceso admiten que dicha nave dió (sic) marcha a toda máquina". (F.2,093)

    13. El Tribunal Marítimo de Panamá desconoció el pacto hecho por las partes en virtud del cual los demandantes aceptaron reponer la demanda en reconvención presentada por la demandada.

      Explican los recurrentes que la demanda en reconvención que ellos presentaron, con una cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES fue declarada prescrita por esta S. "debido a que en ese momento del proceso se había considerado que el abordaje había ocurrido en aguas internacionales entre naves del mismo pabellón, venezolano, por lo que se aplicaba la ley sustantiva venezolana." (F.2,096)

      Sin embargo, posterior al citado fallo se logró demostrar que la colisión generadora del negocio bajo examen había ocurrido en aguas jurisdiccionales de nuestro país, razón por la cual resultaba aplicable la legislación patria. Entonces, "las partes, con el fin de evitar un recurso de revisión, pactaron a foja 868, que aceptaban la reposición de la demanda en reconvención, y se comprometieron consecuentemente a ello, para lo que estaban...

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