Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Enero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala

de lo Civil de la Corte Suprema conoce el recurso de apelación promovido por la

firma forense P., M. &A. en representación de la Compañía PYCSA

PANAMÁ, S.A. contra el Auto de 28 de

octubre de 2004 dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer

Distrito Judicial de Panamá, que negó la solicitud de intervención

litisconsorcial, en segunda instancia, instaurada por dicha empresa dentro del

proceso de expropiación que EL ESTADO le sigue al señor WILLIE CHEN CHU CHEN.

Mediante sentencia Nº 42-2003 de 26 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá concedió la expropiación total por motivo de utilidad pública a favor del ESTADO (para la construcción de la segunda fase del Corredor Norte), contra el Sr. WILLIE CHEN CHU CHEN, sobre la finca 172639, registrada al rollo 28396, Documento 2 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, C.B.P..

Se estableció el valor o monto de la indemnización a favor del Sr. CHU CHEN en la suma de B/.224,819.40.

También hizo constar el fallo que el monto global de la indemnización fijada debía ser consignada en dicho Tribunal dentro de los 6 días siguientes al de la notificación de dicha resolución, según lo normado por el artículo 1920 del Código Judicial, y que en caso de incumplimiento del pago en el término señalado, la suma fijada devengaría intereses a la tasa bancaria corriente.

Surtida la alzada y encontrándose en estado de resolver los recursos de apelación presentados por el Licenciado C.E.C.G. en representación del expropiado, y de la Fiscal Primera del Segundo Circuito Judicial de Panamá en representación del Estado, con sus respectivas oposiciones a dichos recursos, la firma forense P., M. &A., actuando en representación de la empresa PYCSA PANAMÁ, S.A. presentó formal solicitud de intervención litisconsorcial en el proceso de expropiación ya mencionado.

Dicha solicitud fue negada por el Tribunal Superior, mediante el prenombrado Auto de 28 de octubre de 2004, fundándose en que, en virtud de la intervención adhesiva litisconsorcial establecida en artículo 603 del Código Judicial, la apoderada de la solicitante no presentó prueba de lo establecido en el pliego de bases (que contiene las obligaciones a que se sujeta la concesionaria de la obra, y que según la petente determina su afectación en el presente proceso de expropiación), y que por ello no demostró la justificación de su solicitud de intervención.

Además, afirmó el Ad-quem que este tipo de participación procede en los procesos contenciosos, lo que a contrario sensu implica que no es posible ese tipo de intervención en otras clases de procesos, sin perjuicio de que el Código Judicial no incluye los procesos de expropiación entre los procesos contenciosos.

El

recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de PYCSA PANAMÁ,

S.A. se funda en que dicha empresa suscribió con el Estado panameño el Contrato

No. 98 de 29 de diciembre de 1994 (G.O. 22,699 de 10 de enero de 1995); que en

relación con ese Contrato, el Primer Tribunal Superior soslayó lo establecido

en el artículo 786 del Código Judicial, que establece que las Leyes, Decretos

Leyes, Decretos de Gabinete, y demás resoluciones emitidas por cualquier

autoridad o funcionario de cualquier Órgano del Estado, harán plena prueba

sobre la existencia y contenido de dichos documentos, y que se presume que los

jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales públicos y

tienen validez en demandas, peticiones, alegatos, etc., sin necesidad de que

consten en el proceso.

Que la Cláusula Tercera de ese Contrato No. 98 estipula que la concesionaria PYCSA PANAMÁ, S.A. es la responsable ante el Estado panameño, Municipios y autoridades en general, por las indemnizaciones a terceros que se requieran.

Que según lo convenido en el hecho anterior, la obligación y vinculación de la concesionaria con el presente proceso se presume conocida por la Jurisdicción según lo normado por el artículo 786 del Código Judicial.

Que la Ley No. 5 de 15 de abril de 1988 (G.O. 21,030 de 18 de abril de 1988) modificada mediante la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, establece la responsabilidad del Concesionario, en el sistema de concesión administrativa, de cubrir todos los gastos por razón del cumplimiento del objeto del contrato de concesión administrativa, incluyendo las indemnizaciones a terceros luego de ser expropiados por el Estado panameño.

Que en el

proceso en que se debate esta solicitud de intervención litisconsorcial,

constan pruebas adicionales admitidas en primera instancia, de obligaciones

contractuales de la concesionaria PYCSA PANAMÁ, S.A. para cumplir el contrato

Nº 98 de 29 de diciembre de 1994, lo que prueba que los efectos jurídicos del

proceso de expropiación se extiendan a PYCSA PANAMÁ, S.A., como ofertas de

indemnización hechas por ésta al expropiado WILLIE CHEN CHU CHEN, y que fueron

citadas en la sentencia primaria.

Que las pruebas que deben acompañar la petición de intervención litisconsorcial según el artículo 603 del Código Civil, se enmarcan en lo dispuesto en el ya citado artículo 786 de la misma Excerta, y otras ya constan en el expediente.

Que el Primer Tribunal Superior de Justicia cometió un error al considerar que el proceso de expropiación no es un proceso contencioso, ya que el mismo está regulado en el Titulo XVI, Capítulo I, lo que es "a todas luces" un proceso contencioso.

Cita el recurrente la definición del Dr. J.F., de la que concluye que, por haber un conflicto entre partes en este tipo de procesos, o por poder haberlos, constituyen procesos contenciosos.

Que el

artículo 1228 del Código Judicial señala que se regirán por el proceso

ordinario todos los procesos contenciosos que no estén sometidos a trámites

especiales, pero el de expropiación sí tiene un procedimiento especial; por

ello, el hecho de que no aparezca dentro de la sección de los procesos contenciosos

no puede implicar que se trata de un proceso no contencioso.

Que se desprende del numeral 4 del artículo 1422 del Código Judicial (procesos no contenciosos) que el proceso de expropiación no puede, bajo ninguna circunstancia, ser considerado como un proceso contencioso.

Que, frente a la definición del Dr. J.F., quien sostiene que los procesos no contenciosos son aquellos en los que no existe conflicto de intereses ni de voluntades sobre a la petición que inicia el proceso, el proceso de expropiación es contrapuesto al mismo, porque sí hay conflicto de intereses entre las partes, sin perjuicio de que el proceso de expropiación (arts. 1913 a 1926 del Código Judicial) establece recursos, incidentes e instancias típicas de los procesos contenciosos.

Por todo

lo anterior, PYCSA PANAMÁ, S.A. solicita que se revoque el auto apelado, y se

admita su solicitud de intervención adhesiva litisconsorcial dentro del proceso

de expropiación en litigio.

Por su parte, el Licdo. C.E.C.G., actuando en nombre del expropiado WILLIE CHEN CHU CHEN, se opuso en tiempo oportuno al recurso de apelación expuesto, considerando que el Primer Tribunal Superior de Justicia actuó atinadamente al declarar que el petente no cumplió los requisitos establecidos en el Código Judicial, para ser considerado parte de este proceso.

Que el

párrafo tercero del artículo 603 de dicha excerta requiere el fundamento de

derecho que le asiste al tercerista para que se le considere como parte, pero

según la resolución recurrida, la petición carece de dicho fundamento, lo que

provocó su negación, que debe ser reconocida por esta Sala.

Que dicha norma dice dónde opera la intervención litisconsorcial en un proceso, pero que en este caso no existe el carácter contencioso, porque la expropiación es una facultad que tiene el Estado de disponer de los bienes en todo el territorio nacional con fines de utilidad pública o interés social.

Que el primer párrafo del artículo 1013 del Código Judicial permite al Estado ejercer siempre la facultad de expropiar cuando se cumpla el principio de utilidad pública e interés social, lo que ocurre en este caso, por el beneficio social que implicaba la obra de infraestructura vial en construcción, por lo que el proceso (a su juicio) es no contencioso.

Que el proceso de expropiación se rige por normas especiales localizadas en el Título XVI, Capítulos I y II, y por ello no se rige por las normas de los procesos contenciosos...

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