Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Febrero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de esta Corporación de Justicia, del recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.Q.R., en representación del señor D.L.L., contra la resolución No.72, expedida el 17 de junio de 2002, por la Dirección General del REGISTRO PÚBLICO.

Repartido el negocio, se procedió a conceder a las partes el término de los tres (3) días que fija la Ley para los alegatos, sin que fuera aprovechado por los mismos. Vencido el término anterior, pasa la Sala a decidir la alzada propuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente solicita que esta Sala revoque la resolución impugnada que ordena la cancelación de la inscripción de las fincas a nombre de la sociedad PANAMA RAILROAD COMPANY (COMPAÑIA DEL FERROCARRIL DE PANAMA) y que consecuentemente se le ordena a la Directora del Registro Público que restituya los legítimos derechos de propiedad que le asisten a dicha sociedad.

Arguye el apelante que, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Señor Ministro NORBERTO DELGADO, presentó la Nota No.101-01-574-DMEF de 9 de mayo de 2002, a la Directora General del Registro Público, D.V.D.C., mediante la cual le solicita que proceda a cancelar la inscripción de las fincas Nos.499,464,3775,2679,2674 y 2680, en virtud de que dichas fincas estaban ubicadas dentro de las tierras administradas por la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) en función de las estipulaciones de los Tratados Canaleros de 1977, basándose en lo dispuesto en el Decreto 434, de 1 de octubre de 1959.

Considera que la DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO le dio trámite expedito a la solicitud hecha por el MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, sin que el referido documento fuera presentado al Diario para la debida operación, además de que la Dirección del Registro Público canceló la inscripción de las mencionadas fincas basándose en que las mismas estaban ubicadas dentro de las tierras administradas por la ARI, sin embargo, las mismas están situadas fuera de la jurisdicción de la antigua Zona del Canal.

Señala en su recurso que, el Decreto 434, de 1 de octubre de 1959, en el cual se fundamentó la cancelación de las referidas fincas, fue promulgado con el exclusivo propósito de reglamentar el Registro Público de la Propiedad ante las circunstancias de tipo jurisdiccional que prevalecían en aquel entonces en torno a la presencia y autoridad que ejercía el gobierno norteamericano en la antigua Zona del Canal, o sea, que, tan pronto la República de Panamá recobró su jurisdicción en dicho territorio, dicho decreto perdió vigencia automáticamente, al desaparecer la causa y motivos determinantes que generaron su origen, o sea la jurisdicción y autoridad norteamericana en la antigua Zona del Canal.

Por encontrarse las mencionadas fincas inscritas en el Registro Público a nombre de PANAMA RAILROAD COMPANY, mucho antes del mes de mayo de 2002 y adicionalmente, pesando sobre las mismas, un embargo judicial, mal podía la señora Directora General del Registro Público atender favorablemente la solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas.

Concluye que la resolución impugnada se fundamentó en documentos que no son hechos sino una "sumarización incorrecta y falsa pues de manera interesada ha modificado el significado de algunas palabras claves de tratados y leyes norteamericanos". Manifiesta que las propiedades registradas no pueden ser canceladas ya que no hay mérito legal para ello, puesto que el Decreto 434 de 1959, sí es válido, se aplica solamente a propiedades privadas dentro de los límites descritos en la Convención de Límites (The Boundary Convention) de 1914 entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América y las propiedades canceladas están fuera de los límites de la antigua Zona del Canal.(fs.14-21)

Por otro lado, también arguye el apelante que la resolución impugnada reviste de varios defectos formales, entre los que se destacan que no fue notificada a las partes interesadas, no se cumplió con la formalidad de adoptar la decisión mediante la cual se acogía la petición, y no se indicaron los recursos que procedían, por lo que no se cumplieron con las formalidades o los presupuestos indispensables en materia de traslado y notificaciones, ya que debió atenderse lo dispuesto en los artículos 47,48,75,89,91,95 y 96 de la Ley 38 de 2000 que regula el procedimiento administrativo por lo que la citada resolución esta viciada de nulidad absoluta.

Reitera que la decisión emitida por la Directora del Registro Público adoptada sin ofrecer a la parte afectada la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de sus intereses, antes de disponer la cancelación de las inscripciones está en abierta contradicción con la tutela efectiva que proyecta la jurisprudencia constitucional.

LA RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO

En la resolución Nº72, de 17 de junio de 2002, dictada por la Directora General del Registro Público, se indica que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Señor Ministro NORBERTO DELGADO, presentó a ese despacho la Nota No.101-01-574-DMEF de 9 de mayo de 2002 por la cual solicitó al REGISTRO PÚBLICO la cancelación de las inscripciones de las fincas a nombre de la sociedad PANAMA RAILROAD COMPANY tal y como lo ordena el Decreto 434, de 1 de octubre de 1959.

Para tal efecto el Ministerio de Economía y Finanzas acompañó su solicitud con certificado de la Oficina de Transición Administrativa de la Comisión del Canal de Panamá, suscrita por W.J.C., en su calidad de Director, remitida por F.A.B., Encargado de Negocios, a.i. de la Embajada de los Estados Unidos de América, acompañado del debido certificado por parte de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del Estado, del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la acreditación del Encargado de Negocios, a.i. de la Embajada de los Estados Unidos de América; por la cual se certifican ciertos hechos y antecedentes legales relativos a la antigua COMPAÑÍA DEL FERROCARRIL DE PANAMÁ.

Sostiene la resolución emitida que, la empresa denominada PANAMA RAILROAD COMPANY (COMPAÑÍA DEL FERROCARRIL DE PANAMÁ), fue una sociedad anónima, creada en 1849, bajo las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. En resolución emitida en 1850, la República de Nueva Granada suscribió contrato con la Compañía del Ferrocarril de Panamá para la construcción a través del Istmo de Panamá de un camino de carriles de hierro para lo cual se conceden los terrenos necesarios para la obra, contrato que fuera reformado con el Contrato de 5 de julio de 1867.

Posteriormente, en el Contrato SALGAR-WYSE de 1878 entre el Gobierno de los Estados Unidos de Colombia y la Sociedad del Canal Interoceánico se estipulaba la posibilidad de construir una vía férrea obligándose el Gobierno a no conceder tal derecho a ninguna compañía, salvo los derechos ya concedidos, reconocía además que la Compañía del Canal Interoceánico debía entenderse amigablemente con la Compañía del Ferrocarril de Panamá en caso que las obras pasaran por determinadas áreas.

Manifiesta la resolución señalada que la Nueva Compañía del Canal de Panamá adquirió en 1894 la también sociedad francesa COMPAÑÍA UNIVERSAL DEL CANAL INTEROCEÁNICO que a su vez era dueña de la Sociedad PANAMA RAILROAD COMPANY desde 1881. Que por la Ley Spooner de 28 de junio de 1902 de los Estados Unidos de América, el Presidente de dicho país fue autorizado a adquirir en nombre de los Estados Unidos los derechos, concesiones de tierras, servidumbres y otras propiedades reales, personales y mixtas de toda clase, denominación y especie de propiedad de la Nueva Compañía del Canal de Panamá, de Francia, en el Istmo de Panamá y todos sus mapas, planos, dibujos, diseños, registros, todo el capital accionario incluyendo las acciones de la PANAMA RAILROAD COMPANY, de propiedad y posesión para el uso de dicha compañía del canal francés y adquirir de la República de Colombia el dominio sobre las tierras necesarias.

También se señala que en virtud del Tratado HERRAN-HAY de 1903, suscrito entre la República de Colombia y Estados Unidos, el primero autorizó a la Compañía Nueva del Canal de Panamá para vender y traspasar a los Estados Unidos los derechos, privilegios y concesiones así como el Ferrocarril de Panamá y todas las acciones o parte de ellas en dicha compañía quedando la "Compañía del Ferrocarril (y los Estados Unidos como dueños de la empresa)" libre de las obligaciones de la Concesión del Ferrocarril salvo el pago a su vencimiento de bonos emitidos y en circulación.

Que conforme el artículo VIII del Tratado HAY BUNEAU VARILLA de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR