Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2004
Ponente | Winston Spadafora Franco |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2004 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Dr. S.G., en representación de F.V.G., interpuso sendos recursos de apelación contra las Resoluciones No. 213-JC-084 y No. 213-JC-945, ambas de 7 de marzo de 2002, dictadas por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.
A través de la primera resolución, la aludida funcionaria decidió iniciar proceso por cobro coactivo contra el apelante por razón de las sumas adeudadas en concepto de impuesto sobre la renta y seguro educativo, hasta por un monto de B/.73,744.65, más los intereses a la fecha de cancelación y el recargo de 20% adicional (f. 1 del cuadernillo). La segunda resolución, decretó secuestro sobre las cuentas de ahorro, corrientes, de depósitos, cuentas cifradas, bienes muebles e inmuebles y demás derechos registrados a nombre del recurrente, por la totalidad de la suma indicada, más los intereses debidos a la fecha de cancelación y el recargo vigente del 20%.
Con relación a la Resolución No. 213-JC-084, el Dr. Guerra manifiesta que pese a que en su parte considerativa se hace referencia a un crédito fiscal líquido, claro y exigible, originado en una resolución debidamente ejecutoriada, no dice nada en torno a qué resolución se refiere, con lo cual se genera una total indefensión para su patrocinado, máxime, cuando éste no ha sido notificado de resolución o decisión alguna por parte de la Administración General de Ingresos.
Por otra parte, la aludida resolución ordena proceder por la vía ejecutiva y se libra mandamiento de pago hasta por un monto de B/.73,744.65. No obstante, con ello se está exigiendo el pago de obligaciones generadas en 1989, desconociéndose que según nuestro ordenamiento jurídico, las obligaciones fiscales referidas al impuesto sobre la renta y el seguro educativo prescriben en siete (7) años.
En lo que concierne a la Resolución No. 213-JC-945 ibídem, el Dr. Guerra manifiesta que su disconformidad se centra en el hecho de que se ha tenido como documento que presta mérito ejecutivo, el reconocimiento de deuda calendado 6 de marzo de 2002, no obstante, que está calendado 5 de marzo de 2002. En este caso, igualmente, se está imputando una cuantía que corresponde a impuestos prescritos desde el año 1989, con lo cual se ignora que la facultad persecutoria en materia fiscal sólo puede retrotraerse a siete años, siendo que, adicionalmente, se han tasado y sumado a la cuantía de la ejecución intereses y recargos que han aumentado desmesuradamente la obligación real que pudiera mantener...
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