Ley Nº 68 de 26 de octubre de 2010, QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Publicado enGOPA de 27 de octubre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

El artículo 373 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 373 Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que este establezca, y a entregárselas mensualmente

Para estos efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato este queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los descuentos.

Las controversias a que diere lugar la aplicación de este artículo serán decididas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

ARTÍCULO 2

El artículo 405 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 405 La Convención Colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan, en las categorías comprendidas en la Convención, en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.

Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien en la Convención Colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la Convención Colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y a entregarlas al sindicato, en la forma prevista en el artículo 373.

Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores y los sindicatos podrán establecer en la Convención Colectiva todo lo relacionado con la aplicación del descuento de la cuota sindical ordinaria y extraordinaria.

ARTÍCULO 3

El artículo 493 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 493 La huelga produce los siguientes efectos:
  1. La paralización de las actividades productivas en la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a la autoridad de policía para que garantice o proteja debidamente a las personas o propiedades. La Dirección Regional o General de Trabajo se asegurará de que las áreas de actividades productivas permanecerán inhabilitadas durante al huelga.

  2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o se adhieran a ella, así como de aquellos trabajadores que resulten afectados por la paralización de las actividades productivas.

  3. Los propietarios, los Directivos, el Gerente General, el personal inmediatamente adscrito a estos cargos y los trabajadores de confianza según el artículo 84 de este Código podrán ingresar a la empresa durante la huelga, siempre que ello no tenga como objeto la reanudación de las actividades productivas. El sindicato y los trabajadores en huelga quedarán relevados de cualquier tipo de responsabilidad en la áreas donde ser permita el acceso al personal antes mencionado.

  4. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo los que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario para esos fines.

    Los trabajadores cuyos servicios se autoricen solo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción.

  5. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de la mayoría. Para estos efectos, los trabajadores descritos en el numeral 3 de este artículo serán excluidos del conteo.

    Si no existiere dicha mayoría, el empleador no estará obligado a suspender las actividades productivas. Sin embargo, la huelga se considerará ilegal solamente cuando así se determine por la vía judicial mediante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

    Si se niega la petición de ilegalidad de la huelga o si se vence el término para pedir el conteo, el empleador estará obligado a suspender las actividades productivas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 4

El artículo 494 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 494 La paralización de las actividades productivas a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior no admite recurso alguno, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
ARTÍCULO 5 El artículo 495 del Código de Trabajo queda así:
Artículo 495 La negativa de la Dirección Regional o General de Trabajo a cumplir con la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 493 o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implica la ilegalidad de la huelga

De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación.

El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a cumplir con lo señalado en el párrafo anterior será sancionado con la multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) que le impondrá el Juez de Trabajo o el Ministro del Ramo, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 6 El artículo 497 del Código de Trabajo queda así:
Artículo 497

Cuando, de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, sólo provocará la paralización de las actividades productivas en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capítulo.

ARTÍCULO 7

El artículo 1066 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 1066 Las Confederaciones y Centrales de Trabajadores y las Federaciones no afiliadas a ninguna Confederación o Central podrán constituir de forma voluntaria el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados, conocido por las siglas CONATO, con carácter consultivo, cuya reglamentación de su régimen interno aprobarán las organizaciones que lo integren.

Se destina una partida anual de veinticuatro mil balboas (B/.24,000.00) que se ditribuirá así: dieciocho mil balboas (B/.18,000.00) para el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y seis mil balboas (B/.6,000.00) para la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI).

Estas partidas serán entregadas en pagos mensuales a las organizaciones descritas.

Se constituye una Comisión Sindical integrada de forma paritaria por tres representantes del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y tres representantes de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) para elaborar un reglamento en el cual designarán la representación de los trabajadores panameños en la Conferencia Anual de la Organización Internacional del Trabajo, en los organismos e instituciones oficiales y en cualquier otro cónclave nacional o internacional en el que todos los trabajadores deban estar oficialmente representados, bajo los parámetros y criterios que dicha Comisión establezca.

El reglamento descrito en el párrafo anterior será registrado, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, solo para los efectos de publicidad jurídica, y podrá ser variado posteriormente de común acuerdo entre las organizaciones descritas. Queda entendido que el Órgano Ejecutivo no podrá designar a la representación de los trabajadores en las estructuras, cónclaves y/o conferencias descritos hasta que el reglamento de designación sea registrado en el Ministerio.

Parágrafo. La partida anual que se establece en este artículo se hará efectiva a partir del Presupuesto del año 2011.

ARTÍCULO 8

El profesional idóneo residente de una obra de construcción deberá permanecer en esta para garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad, con el objeto de velar por la integridad física de los trabajadores y el uso de los materiales, equipos, implementos y otros que sean utilizados y operados por los trabajadores.

Por el incumplimiento de esta disposición se sancionará a la empresa con multa de mil balboas (B/. 1,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00), progresivamente de acuerdo con la reincidencia en la falta. Además, la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura sancionará con la suspensión de la idoneidad del profesional idóneo residente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15 de 1959. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del promotor, constructor y contratista del proyecto.

ARTÍCULO 9.

En las obras de construcción deberá permanecer un oficial de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo salario deberá ser pagado mensualmente por el promotor, constructor o contratista, que será asignado por el Ministerio de acuerdo con la magnitud y el valor de la obra.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión inmediata de la obra y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta, tomando en cuenta el valor de la obra de construcción.

Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de acuerdo con la recomendación de la Comisión Tripartita integrada por la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC), el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL).

ARTÍCULO 10

La presente Ley modifica los artículos 373, 405, 493, 494, 495, 497 y 1066 del Código de Trabajo y subroga los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 30 de 16 junio de 2010.

ARTÍCULO 11

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 232 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez.

El Presidente, José Muñoz Molina.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE OCTUBRE DE 2010.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

ALMA LORENA CORTÉS AGUILAR. Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR