Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Enero de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se remite el Oficio Nº 3860-S por el cual ingresa a la Secretaría de la Sala Penal auto de 20 de abril de 1998, a través del cual se llamó a responder penalmente al señor A.C.A., por el homicidio en perjuicio de los hermanos REINOL y OVIGILDO JORDÁN PÉREZ.

El Abogado Defensor, J.G.M.L., al ser notificado del citado auto lo apeló, por lo que se concede en el efecto suspensivo para que sea resuelta la alzada.

Al corrersele traslado al representate del Ministerio Público, licenciado J.A.T., F.P. Superior del Primer Distrito Judicial, éste presentó escrito de objeciones al recurso de apelación. Por su parte, lo mismo procedió a hacer el acusador particular, licenciado RAFAEL A. RODRÍGUEZ.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta su pretensión, primeramente en el hecho de que la Magistrada Ponente, E.B.S. al momento de externar su criterio, lo hizo con falta de objetividad e imparcialidad, lo que se infiere de una serie de aseveraciones y afirmaciones que introduce en el auto desconociendo, a criterio del recurrente, el contenido del artículo 2224 del Código Judicial en el cual se preceptúa que en los autos, la parte motiva debe contener una narración sucinta y fiel de los hechos (F. 1280).

Por otro lado, considera el licenciado M.L., que las pruebas testimoniales recabadas en el presente negocio, muestran claramente la contradicción entre los declarantes, lo que no fue observado por la juzgadora toda vez que indica que los testigos en la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos "se mantuvieron básicamente en lo relatado ..." (F. 1281).

Alude el recurrente que la Magistrada también incurre en calumnia, al afirmar que el imputado no niega que fue él quien disparara e hiriera de muerte a los hoy occisos, lo que demuestra que la sustanciadora se aleja por completo de la realidad, según el apelante, ya que inventa una confesión que nunca hizo su defendido. (F. 1281)

El letrado considera, sobre lo expuesto "ut supra", que ello se debe a que él hizo una denuncia contra la Magistrada ante el Ministerio Público, lo que puede haber influenciado al momento de que ésta dictara la resolución objeto de apelación.

Otro elemento que destaca el apelante es el hecho de que la Magistrada entra a valorar el dictamen médico forense no como administradora de justicia, sino más bien como si fuera perito en la materia, ya que ella desvirtúa lo expresado tanto por los dos (2) peritos de la defensa y los peritos del Estado, quienes indican que el señor A.C.A. es inimputable; a criterio de los peritos, al momento de la comisión del hecho punible "el evaluado si tenía sus FACULTADES MENTALES ALTERADAS ...", "Impresión diagnóstica SHOCK EMOCIONAL TRANSITORIO." (f. 1284).

Finalmente, manifiesta el licenciado M. LUNA que no se puede pasar por alto el criterio y las conclusiones a que llegan los psiquiatras forenses, expertos en la materia que han considerado que el sindicado no es imputable ya que sufrió un trastorno mental transitorio; además reitera que la valoración de dichas pruebas se dio en forma inadecuada, desconociendo y omitiéndose lo establecido en el Código Judicial, y solicita el sobreseimiento del sindicado. (F. 1285-1286).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El F.J.A.T., al presentar los fundamentos de su objeción de la apelación, establece que son dos las razones en que se basa el recurrente para impetrar su petición: la supuesta parcialidad y falta de objetividad de la Magistrada Ponente, en detrimento del imputado. En segundo lugar, por el supuesto hecho de que el sindicado, A.C.A., es psiquiátricamente inimputable. (F. 1290).

Respecto de éste último, expresa que el estado mental del señor C.A., al momento de la comisión del delito, ha sido objeto de múltiples exámenes tanto psiquiátricos como psicológicos, contando este proceso con dictámenes de los peritos del Estado, otros presentados por la defensa y el acusador particular respectivamente.

Los peritos del Instituto de Medicina Legal y los de la defensa señalaron que al momento de la comisión del hecho punible el sindicado sufrió un trastorno mental transitorio, mientras que los peritos de la parte acusadora descartaron la existencia del mismo. Esta disparidad de criterios motivó la intervención del Consejo Técnico del Departamento de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, quienes llegaron a la conclusión de que "no existió trastorno mental transitorio que afectara la actuación de CARRILLO ALAÍN al momento de la ocurrencia del hecho criminoso." (F. 1292).

Así las cosas, el licenciado TEJADA concluye que el sindicado es imputable, aun cuando el Consejo Técnico lo ubicó bajo imputabilidad disminuida, con base a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal; pero ello, observa el F., se enmarca dentro de las circunstancias que modifican la responsabilidad, no es una eximente completa, por lo que "no existe razón jurídica que impida el llamamiento a juicio de A.C.A. por el delito que se le imputa." (F. 1293).

OPOSICIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR

El licenciado R.R., en calidad de acusador particular, señala que en el caso bajo examen, la defensa del señor C.A. fundamenta su pretensión en una serie de circunstancias relacionadas con la Magistrada Ponente del caso, y en el hecho de que al sindicado no debió ser llamado a juicio ya que científicamente se había comprado su inimputabilidad.

De igual manera, sigue indicando el Abogado que las declaraciones que constan en la encuesta penal dan muestra del proceder del sindicado antes, durante y después del hecho, lo que indica que no existía ningún tipo de trastornos al momento de que se realizaron los hechos y que además, la integridad del sindicado nunca pudo peligrar, toda vez "que los hoy occisos, no portan (SIC) ningún tipo de arma, además C.A., sabía perfectamente lo que hacía ya que le indica a una persona que lo lleve en su carro." (F. 1295).

El licenciado RODRÍGUEZ hace referencia a la discrepancia que se diera entre los dictámenes de sus peritos y los de la defensa, y trae a colación lo señalado por el Consejo Técnico del Instituto de Medicina Legal, advirtiendo que la evaluación psiquiátrica de este auxiliar de la jurisdicción, consideró al imputado como un sujeto de imputabilidad disminuida según lo normado en el artículo 25 del Código Penal patrio, lo que no impide que éste sea llamado a responder en juicio ante los Tribunales, ya que existen pruebas suficientes para ello. (F. 1298)

TRIBUNAL A-QUO

La Magistrada Ponente, E.B.S., indica en la resolución objeto de impugnación (Fs. 1229-1271) que ha quedado debidamente establecido en primer lugar la existencia de un delito de homicidio de carácter doloso "en que el sujeto imputado quitó la vida de manera violenta a dos personas, mediante uso de arma de fuego." (F. 1263)

Igualmente, en cuanto al elemento subjetivo, existen indicios que vinculan al señor C.A. al ilícito, lo que se evidencia de las declaraciones juradas rendidas por los testigos presenciales J.G.H., L.A.G.M., J.F.V.C., C.M., L.A.S.Y.A.G. que...

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