Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Abril de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En calidad de Tribunal de Alzada, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibe el auto de 13 de marzo de 1998, por medio del cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, abrió causa criminal contra S.J.S.E., E.B.F. y GILBERTO TORRES GUDIÑO, imputados por el delito de "HOMICIDIO", contenido en el Capítulo I del Título I, "ESTAFA" contenido en el Capítulo IV y "ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", contenido en el Capítulo III, Título VII, todos del Libro II del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.L.O., y se dictó el sobreseimiento provisional a J.T.G. y R.I.S.. (Fs. 967-968)

Al ser notificado de la resolución, el Licdo. R.D.M.L., Abogado Defensor Particular de S.J.S.E., apeló y sustentó el recurso en tiempo oportuno, por lo que se le concedió en el efecto suspensivo.

Por su parte, el Licdo. R.R.C., Fiscal Tercero Superior del Primer Circuito Judicial de Panamá, al corrersele traslado del libelo de apelación, presentó su escrito de objeciones.

EL APELANTE

El Licdo. M. LUNA manifiesta en el escrito de apelación su disconformidad con el auto en examen, desarrollando aspectos referentes a los tres hechos punibles que se le imputan a su poderdante: los Delitos de Homicidio, Asociación Ilícita para D. y Estafa.

En cuanto al Delito de Homicidio, manifiesta el recurrente que, el auto de llamamiento a juicio no determina la norma penal aplicable a la supuesta conducta desarrollada por la señora SANTIZO ESCOBAR y, a su criterio, la actuación de su defendida se subsume en la figura de la instigación, regulada en el artículo 41 del Código Penal, ya que se le ha comprobado el hecho de que intencionalmente determinó a otros a realizar el hecho punible. (F. 987)

Por otro lado, señala el apelante que, en el auto objeto de impugnación, se indica que contra la señora S. existe la declaración de E.B., imputado en el caso en examen, quien la señala como autora intelectual del ilícito y cita parte de la declaración del procesado. (F. 988)

Continúa el apelante indicando que, a foja 164 de la encuesta penal, E.B. narra cómo el tal B. ultimó a M.D.L.O. y luego le dijo que informara a la señora S. que el trabajo que ella mando a hacer estaba hecho, que no quería rodeo con su plata. (F. 988)

Agrega el letrado que de la declaración de B.F. se infiere que éste no fue instigado por S. a cometer el hecho punible, señalando como instigador a G.T.G. (BETO), pero éste niega enfáticamente las declaraciones de E.B.. Por otra parte, en diligencia de careo efectuada entre la sindicada y el señor B., éste dijo que SANTIZO nunca estuvo en el lugar de los hechos. (F. 989)

Por otro lado, indica el recurrente que de las declaraciones de A.O.B., J.P.R. y su poderdante, se constata que MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ salió de la oficina más o menos a las 6:00 p. m. y tomó un autobús para dirigirse a su casa, contrario a lo externado por E.B., que manifestó que él se fue con DE LEÓN ORTÍZ en horas de la noche. (F. 989)

El segundo hecho punible que se le imputa a la señora SANTIZO ESCOBAR es el Delito de Asociación Ilícita para D. y, a este respecto, el apelante cita el artículo 242 del Código Penal y la doctrina, explicando que son tres los elementos específicos que integran este tipo penal y que consisten, pues: "a) en tomar parte en una asociación; b) en un número mínimo de partícipes; c) en un propósito colectivo de cometer delitos", por lo cual concluye el apelante que, en el caso que nos ocupa, no existen las circunstancias fácticas para determinar éste elemento específico de la figura que se subsume en el citada norma. (F. 993)

A continuación, el Licdo. M. LUNA entra a examinar la vinculación de SANTIZO ESCOBAR con el Delito de Estafa, señalando que en el auto de enjuiciamiento, se señala que los implicados "tomaron un seguro de vida donde el asegurado era M. De León y pusieron como beneficiaria a S.S., luego trataron de lograr el cobro indebido de dicho seguro ocasionando la muerte de De León." (F. 994)

Manifiesta el letrado que este acto está ínsito en el homicidio doloso y sirve únicamente como conexidad ideológica "para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, aún cuando éste último no se realice" (art. 132, numeral 5 del C.P); la única norma que tipifica la circunstancia fáctica expuesta por el Auto impugnado y que se refiere al cobro indebido de un seguro, es la señalada en el artículo 191 del Código Penal, y en dicha denominación no se subsume la conducta que se atribuye en el Auto impugnado. (F. 995)

EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la Vista Fiscal Nº 07, con fecha de 22 de enero de 1998, la Licda. C.R.L.F., al calificar las sumarias del caso subjúdice, solicitó a los Magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia someter a los rigores de un enjuiciamiento a S.J.S., G.T.G. y E.B.F., como infractores de las disposiciones penales contenidas en el Título I, Capítulo I, Libro II del Código Penal, es decir el Delito Genérico de Homicidio. (F. 893-932)

En escrito de oposición, que consta de Fojas 998 a 1002, el Licdo. R.R.C., F.T. Superior, manifestó estar en desacuerdo con los planteamientos expuestos por el apelante, explicando que, si bien no le compete determinar el tipo penal aplicable a la procesada, él considera que la conducta desarrollada por la imputada no es la de instigadora sino la de autora intelectual del delito de homicidio y, seguidamente, sustenta su argumento citando diversos autores que han escrito sobre el tema.

En cuanto a los delitos que se le imputan a la señora S.S., expresó el Fiscal que, de las piezas probatorias de autos se desprende el hecho comprobado de que ésta participó de la planeación de la desaparición física del hoy occiso, luego de las amenazas que éste hiciera de poner en conocimiento de la empresa de los desfalcos que efectuaba la sindicada, lo que se desprende de la declaración de SIMÓN ROSERO TORRES, aunado a la vinculación directa que hace E.B.F. contra ella, como promotora del homicidio y de las pruebas documentales de autos (seguro de vida donde consta como beneficiaria), se constituyen en indicios graves para proceder penalmente contra ella. (F. 1001)

En cuanto a la asociación ilícita para delinquir, coincide el F. con el criterio del Tribunal A-Quo al señalar que, desde el momento en que se concierta en la comisión de éste delito, aunque no se haya realizado ningún ilícito penal, que en el caso concreto fue consumado, se configura el hecho punible, lo que está comprobado a través de los siguientes elementos probatorios:

"la participación en una asociación en un grupo mínimo de 3 personas con el propósito de cometer delitos, los cuales eran la estafa en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN, por cuanto, como bien se expresa en el auto impugnado, tomaron un seguro de vida donde el asegurado era el occiso, y aparecía como beneficiaria S.S., y luego de lograr el cobro indebido del mismo, planificando y ejecutando la muerte (homicidio) de MARCELINO DE LEÓN." (F. 1002)

Con base en lo anterior, concluye el F. solicitando que se confirme el auto impugnado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A-QUO

Al referirse a la vinculación de la señora SANTIZO ESCOBAR al negocio criminal en examen, el Segundo Tribunal Superior de Justicia indicó lo siguiente:

"En cuanto a S.S. existe en su contra la declaración de E.B., quien la señala como autora intelectual del ilícito, señalamientos que mantiene desde su entrevista preliminar, en su indagatoria y en el careo realizado entre ambos imputados. De igual manera consta lo señalado por los amigos cercanos y familiares del occiso, (SIC) S.S. siempre lo mantenía atemorizado. Por otra parte consta la existencia de una póliza de seguro de vida a favor del occiso cuyos beneficiarios eran S.S. y R.I., existen testimonios que señalan el interés que S. tenía para conocer los trámites de reclamar la póliza en caso de un accidente prematuro en que perdiera la vida el asegurado, al igual que el interés que mostró para cobrar la póliza luego de perpetrado el ilícito." (F. 964-965)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Consta en el expediente que el día 21 de marzo de 1997, cerca de la Urbanización Los Nogales, ubicada en el sector de Las Mañanitas, Corregimiento de T., fue encontrado el cuerpo sin vida del señor MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ.

Se evidencia en el caso sub-júdice la comisión de un hecho punible, lo que se corrobora por las piezas procesales que constan en el expediente, a saber, Diligencia de Reconocimiento y Levantamiento de Cadáver (F. 7-9); Informe de Investigación Preliminar (F. 15-17), Informe de Inspección Ocular (F. 18-20); el Informe de Comisión con vistas fotográficas (Fs. 45-54).

En el Protocolo de Necropsia, se observa en las Consideraciones Médico Legales que MARCELINO DE LEÓN ORTIZ murió a consecuencia de Trauma Craneoencefálico y se indica lo siguiente:

"el cuerpo presenta múltiples lesiones de tipo contundente, localizadas sobre todo en el rostro y cuello. La muerte ocurrió debido al extenso y severo daño causado al sistema...

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