Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 16 de Enero de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Por conducto del Director Encargado del Departamento Consular y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha ingresado a esta Sala Cuarta de la Corte Suprema, mediante Nota Nº DGPE/DCL/3011/94, la comisión rogatoria Nº 003 FR CTI 10 de 2 de agosto de 1994, procedente de la Fiscalía Regional de Investigaciones de Santa Fe de Bogotá, Colombia, dentro del proceso que adelanta en contra de los señores C.E.D.A. y F.D.A., por la supuesta comisión del delito denominado enriquecimiento ilícito, consagrado en la Ley 30 de 1986.

Corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si existe entre la República de Panamá y la de Colombia convención suscrita relativa a exhortos o cartas rogatorias. Por lo que en cuanto a esta materia, observa la Sala que ambas partes son suscriptoras de la Convención Interamericana de marzo de 1975.

Por lo tanto, hecho este primer avance técnico-jurídico, se aprecia que el numeral 3 del artículo 101 del Código Judicial establece que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, es competente para "recibir los exhortos y comisiones rogatorias libradas por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo".

El objeto de la comisión rogatoria en estudio, consiste en:

"Solicitar los datos acerca de si los señores C.E.D.A., quién se identifica con C.C. Nº 79.231.632 y F.D.A. identificado con C.C.N. 19.214.171, poseen cuentas en el Banco Ganadero de la República de Panamá".

Una vez hecha la transcripción de que trata a la presente rogatoria y previo análisis de los elementos de fondo que componen el presente expediente, la Sala manifiesta que el suplicatorio colombiano en examen, cumple con todas la premisas formales exigidas por la ley y los Convenios Internacionales para dicho supuesto, por lo que bien podría dársele la viabilidad deseada por la autoridad que la emitió en su lugar de origen, a fin de se logre su diligenciamiento definitivo en nuestro país.

Sin embargo, también aprecia esta alta Magistratura que, existe en nuestro ordenamiento interno, una regulación establecida en el Decreto de Gabinete Nº 238 de 2 de julio de 1970, que en su artículo 65 establece las limitaciones a las que deben someterse para obtener acceso limitado a la documentación relacionada con las operaciones de banco, tanto de personas naturales como jurídicas que operen en nuestro territorio, por lo que esta solicitud está sujeta...

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