Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Con el propósito de emitir la decisión de fondo correspondiente, la Sala procede a analizar los Recursos de Casación promovidos por el Licdo. E.E.G.A. quien actúa en representación de DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AG y por la firma forense MORGAN & M0RGAN, en su calidad de Apoderados judiciales de MMG TRUST, S.A. (antes MMG FIDUCIARY & TRUST CORP.), dentro de la Medida precautoria interpuesta por A.I.V.A., en su condición de R.L. de la Sucesión Intestada de G.J.A.S. ( Q.E.P.D.),quien actúa en su propio nombre y de su mejor hijo J.G.S.V., ambos herederos declarados sin perjuicio de terceros de referido fallecido. Una vezadmitidos los respectivos Recursos de Casación ycumplidos como han sido los trámites respectivos, corresponde a esta Colegiatura realizar el análisis de los mismos para culminar con la expedición de la Resolución final correspondiente. ANTECEDENTES Según consta en el memorial contentivo de la solicitud de MEDIDA PRECAUTORIA respectiva (fs.1-7), la firma forense GUILLÉN & ASOCIADOS, actuando en su calidad de Apoderados judiciales de A.I.V.A.; R.L. de la Sucesión Intestada de G.J.A.S. ( Q.E.P.D.) y quien actúa en su propio nombre y de su mejor hijo J.G.S.V., ambos herederos declarados sin perjuicio de terceros de referido fallecido, fundamentó su solicitud para requerir tal Medida, en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: El último párrafo del artículo 29 de la Ley 1 de 1984, otorga el derecho de solicitar la constitución de medida precautoria, por el Fiduciario, a todo aquel a quien la ejecución del F. pueda ocasionar perjuicios. SEGUNDO: La ejecución del F. 9, celebrado entre G.J.A.S., portador del P. alemán #3212006336 en su calidad de Fideicomitente, firmado por este último en la ciudad de San José República de Costa Rica para el 24 de noviembre de 1993 y el DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AG (anteriormente Banco Deutsch-Sudamerikanische Bank AG) en su calidad de FIDUCIARIO, firmado en la ciudad de Panamá para el 30 de noviembre de 1993 puede causar perjuicio a mi representada A.I.V.A. y su mejor hijo J.G.S.V.. La peticionaria A.I.V.A. fundamenta su petición de la Medida precautoria indicada, entre otras razones, en que ella "y su mejor hijo J.G.S.V., son herederos declarados sin perjuicio de terceros, conforme al Auto Num.378 del 27 de marzo de 2007 expedido por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo que en consecuencia la ejecución del fideicomiso 9, antes referido, les puede causar perjuicio, en tanto les impide heredar o suceder los bienes patrimoniales de G.J.A.S. (Q.E.P.D.), ya que dichos bienes conforman o integran el Patrimonio Fideicomitido, conforme al Contrato de F. 9 antes referido y el causante falleció el 15 de diciembre de 1997, impidiendo en consecuencia su ejecución, el inventario de dichos bienes dentro de la sucesión intestada del dicho causante."(fs.2). A tales efectos, la referida demandante en la parte final de su petición formuló una Solicitud específica contenida en los siguientes términos: "Por los hechos y consideraciones antes expuestos, solicito respetuosamente al J. que conoce de la presente causa, ordene a los demandados Dresdner Bank Lateinamerika AG anteriormente Deutsch-Sudamerikanaische NBank AG, y MMG FIDUCIARY & TRUST CORP; la Constitución de Caución como Medida Precautoria, a favor de la sucesión intestada de G.J.A.S. (Q.E.P.D.),que se ventila ante el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, conforme a lo dispuesto en el Auto #378 del 27 de marzo de 2007 y a favor de la Sra. A.I.V.A. y su menor hijo J.G.S.V., quien actúa en su condición de representante legal de la referida sucesión intestada y en su propio nombre y de su menor hijo J.G.S.V.."(fs.5). Surtidos los trámites legales respectivos, el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto No.1563 de 20 de octubre de 2008, resolvió la petición de medida precautoria en los siguientes términos: "En mérito de lo expuesta, el JUEZ SÉPTIMO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, DENIEGA la medida precautoria solicitada por A.I.V. contra en contra (sic) de DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AG ( Anteriormente DEUTSCH SUDAMERIKANAISCHE BANK AG) Y MMG FIDUCIARY & TRUST CORP. Por ejecutoriada esta resolución, agréguese este cuaderno al expediente principal. Derecho: Ley 1 de 1984, artículo 465 del Código Judicial."(fs.460). Inconforme con la decisión anterior la firma forense GUILLÉN & ASOCIADOS interpuso Recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante Auto de 19 de mayo de 2009 (fs.475-483), que en su parte resolutiva expuso lo siguiente: "Por las consideraciones que se han dejado expuestas, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; PREVIA REVOCATORIA del Auto N°1563 de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el J. Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ADMITE la Medida Precautoria solicitada por la señora A.I.V.A. y por consiguiente, FIJA en la suma de QUINIENTOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.500.000.00) en concepto de caución que deben consignar los fiduciarios DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AG (antes DEUTSCH SUDAMERIKANAISCHE BANK AG) y MMG FIDUCIARY & TRUST CORP., a favor de la Sucesión Intestada del señor G.J.A.S. (q.e.p.d.) que se ventila en el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá." En la parte motiva de la referida Resolución, el Tribunal Superior Ad quem esbozó los argumentos en que fundamentó su decisión, los que por su importancia la Sala transcribe a continuación. "Luego de ponderar los reparos que la apoderada judicial de la recurrente le dispensó al auto bajo examen, este Tribunal Colegiado, de salida, debe señalar que el J. del grado inferior erró al negar la medida precautoria solicitada por la señora A.I.V.A., argumentando que la caución de que trata el artículo 29 de la Ley 1 de 1984 es sólo para garantizar la administración del fideicomiso a favor del fideicomitente o beneficiario y, según el citado J. a-quo, para acceder a ella, debe acreditarse "una descuidada o incorrecta administración de los bienes fideicomitidos,"situación que a su entender no aconteció. Y es que, aclara el Tribunal que, si bien el primer párrafo del citado artículo 29 de la Ley 1 de 1984 hace mención de una caución especial de buen manejo a favor del fideicomitente o beneficiario, tal caución especial no es la que solicita la parte actora en su libelo, sino que lo que persigue es que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 29, se fije caución a cargo del fiduciario por los perjuicios que se puedan ocasionar con la ejecución del fideicomiso. Como vemos, a diferencia de lo expuesto por el J. circuital, para acceder o no a la precitada medida precautoria, basta simplemente con que la persona que la solicita pueda sufrir perjuicios por la ejecución del fideicomiso y, en el caso que nos ocupa, la parte actora claramente pone de manifiesto al juzgador de instancia los perjuicios que se le están ocasionando y los que pueden seguir ocasionándole en virtud de la imposibilidad de disfrutar, como herederos declarados del señor G.J.A.S. (q.e.p.d.), de los bienes que forman parte del F. 9 que ascienden a la suma de B/.10,200,477.64 conformado por "los dineros, valores, propiedades o demás que se encuentren depositado (sic) o contabilizados o que se...

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