Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Marzo de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Mediante Resolución de dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), esta S. de lo Civil admitió el Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada B.P.E., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Anónima CORPORACIÓN FINANCIERA INMOBILIARIA ALMAROS, S.A., el cual fue interpuesto en contra de la Resolución de veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual modifica la Sentencia No. 72/113-01 del 20 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la Excepción de Prescripción, Falsedad de la Obligación Demandada y Nulidad del Acto o Contrato, introducida en la Tercería Coadyuvante instaurada por D.O.S. DE LEON en el Proceso Ejecutivo Hipotecario que PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A. le sigue a AUTO TALLER DOMÍNGUEZ, S.A. y BAR RESTAURANTE RINCÓN DE LOS AMIGOS, S.A. Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Proceso, lo que resulta visible de los distintos escritos que figuran de fojas 217 a 231 del cuadernillo de Incidente de Excepciones, procede la S. a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan. ANTECEDENTES PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A. (antes BANISTMO, S.A.) instauró Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de AUTO TALLER DOMÍNGUEZ, S.A. y BAR RESTAURANTE RINCÓN DE LOS AMIGOS, S.A. Dentro de este mismo Proceso, la S.D.O.S. DE LEÓN, a través de su apoderado judicial, interpuso una Tercería Coadyuvante con la finalidad que se le reconociera la obligación por la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) que le adeudaba AUTO TALLER DOMÍNGUEZ, S.A., para lo cual presentó como título ejecutivo una letra única de cambio exigible a partir del 15 de marzo de 2000. Consta dentro del expediente contentivo del presente Proceso que la Tercería respectiva fue notificada a través de emplazamiento y se nombró defensor de ausente para la parte demandada, AUTO TALLER DOMÍNGUEZ, S.A. Luego de ser proferido el Auto mediante el cual se da la adjudicación de la finca de propiedad del demandado, a través de apoderado judicial, la parte ejecutada dentro del presente Proceso, AUTO TALLER DOMÍNGUEZ, S.A., instauró Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución, fundamentando su alzada en denunciar que se configuraba causal de nulidad dentro del presente Proceso, toda vez que la Tercería Coadyuvante presentada por la señora D.O.S. DE LEÓN fue notificada a través de edicto emplazatorio cuando dicha notificación debió ser personal, sobretodo si dentro del expediente existía constancia del domicilio de los demandados. Esta alzada fue resuelta por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá mediante Resolución de 3 de junio de 2003, en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la Tercería Coadyuvante presentada por D.O.S. DE LEÓN en el presente Proceso Ejecutivo, a partir de la foja 6 del expediente, es decir, hasta antes de la notificación de la misma. Luego de subsanada la falta procesal aludida y se cumpliera con la debida notificación de la parte demandada, la Sociedad Anónima CORPORACIÓN FINANCIERA INMOBILIARIA ALMAROS, S.A., en su condición de Tercero Coadyuvante dentro del presente Proceso Ejecutivo, a través de su apoderada judicial, presentó Incidente de Excepción de Prescripción de la Acción, el cual fundamentó en los siguientes hechos: "PRIMERO: Se aporta como fundamento ejecutivo de la tercería coadyuvante, la Letra única de Cambio con fecha de emisión 22 de septiembre de 1999 y con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2000, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.150,000.00). SEGUNDO: A.D.S. que esta letra única de cambio fue librada en virtud de contrato de préstamo de dinero, que ella le concediera a AUTO TALLER DOMÍNGUEZ, S.A., y C.E.D., de manera solidaria y/o mancomunada, a fin de garantizar el cumplimiento del pago de esta obligación. TERCERO: Se debe tener presente que la tercería de D.O.S. fue afectada por la Resolución de 3 de junio de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, S.C., quien decretó la nulidad de lo actuado a partir de la foja seis (6) del respectivo cuadernillo, promovida contra Primer Banco...

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