Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Marzo de 2015

Número de expediente254-12
Fecha27 Marzo 2015

VISTOS: El Licenciado J.L.L.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Anónima SAMBA BONITA POWER & METALS, S.A. y los apoderados judiciales de la parte demandada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. y EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. a través de sus apoderados judiciales, la firma forense GALINDO ARIAS & LOPEZ, interpusieron Recursos de Casación contra la Sentencia de 12 de abril de 2012, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que SAMBA BONITA POWER & METALS, S.A. le sigue a EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. y EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 17 de abril de 2013 (fs. 350), ordenó la corrección de la primera Causal y admitió la segunda Causal del Recurso de Casación en el fondo presentado por la parte actora; en cuanto al Recurso de Casación de la parte demandada, se inadmitieron las Causales de Casación en la forma, se inadmitió el primer concepto de la Causal de fondo y se ordenó la corrección del segundo concepto invocado. Estos Recursos fueron corregidos por los Casacionistas y admitidos por esta S. a través de Resolución de 8 de noviembre de 2013 (fs.5391). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, visibles de fs. 5398 a 5462 y de fs. 5463 a 5477, procede la S. a decidir los Recursos, previas las consideraciones que se expresan a continuación. Mediante escrito de Demanda (fs.2 a 11), la Sociedad Anónima SAMBA BONITA POWER & METALS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial interpuso Proceso Ordinario contra EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA METRO OESTE, S.A. y EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA DE CHIRIQUÍ, S.A., con la finalidad que se accediera a las siguientes declaraciones: "1- Que las partes demandadas fueron las únicas que intervinieron en la redacción del borrador del contrato N°14-06 EDEMET-SAMBA BONITA POWER & METALS para contratación de potencia F. y Energía, que nos entregó el 9 de octubre de 2006. 2-Que las fechas que aparecen en la cláusula 8.4 del borrador del contrato son diferentes a las fechas que SAMBA BONITA POWER & METALS ofertó y las demandadas aceptaron en el Concurso EDEMET-EDECHI N°02-05. 3-Que las demandadas son las únicas responsables por la alteración de las fechas que hicieron en el borrador del contrato N°14-06 que le entregaron a nuestra representada el 9 de octubre de 2006. 4-Que las demandadas le entregaron a nuestra representada, el 8 de noviembre de 2006, una nueva versión del contrato N°14-06 en la cual se corrigieron parcialmente los errores de fecha contenidos en la cláusula 8.4 "CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN" de la versión original. 5-Que las demandadas al entregarle a nuestra representada la versión parcialmente corregida del contrato el 8 de noviembre de 2006, tenían que concederle un nuevo plazo para la firma del contrato y la entrega de la Póliza de cumplimiento. 6-Que las demandadas, al no concederle a nuestra representada un nuevo plazo para la entrega de la póliza de cumplimiento y para la firma del contrato que corrigió el 8 de noviembre de 2006, son las únicas responsables de que se haya frustrado el perfeccionamiento del contrato N°14-06. 7-Que las demandadas, al frustrar el perfeccionamiento del contrato N°14-06 le han ocasionado severísimos daños económicos a nuestra representada y, por tanto, están solidariamente obligadas a indemnizar a SAMBA BONITA POWER & METALS, S.A. 8-Que las demandadas, al declarar injustificadamente desierta la adjudicación que se le hizo a nuestra representada del Concurso EDEMET-EDECHI 02-05, están en la obligación de indemnizarle a nuestra representada todos los gastos que efectuó para participar del mismo. 8-Que las demandadas son responsables de los gastos en que incurra nuestra representada por su intervención en el Proceso Ordinario que inició EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE contra nuestra afianzadora, Aseguradora Ancón en el Juzgado Decimoquinto del Circuito, ramo civil. 9-Que el monto de las indemnizaciones que tienen que pagarle las demandadas a nuestra representada asciende a la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, más intereses, costas y gastos. Por su parte, las demandadas contestaron la Demanda (fs.249 a 262), oponiéndose a las declaraciones, negando la mayoría de los hechos y alegando la Excepción de inexistencia de la obligación que se demanda. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante la Sentencia No.65-2010 de 17 de noviembre de 2010 accedió a las primeras cuatro declaraciones solicitadas por la demandante y condenó en abstracto a las sociedades demandadas EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA METRO OESTE, S.A. y EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA DE CHIRIQUÍ, S.A., a pagarle a la sociedad demandante la suma que resulte de la liquidación de condena en abstracto, la cual no podrá exceder de la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BALBOAS CON 00/100 (B/.84,000,000.00). Al fundamentar lo decidido, el J. A quo indicó lo que se cita a continuación: "... También tiene claro esta juzgadora que la Resolución No. JD-2728 y sus anexos, mediante la cual la autoridad reguladora aprueba los parámetros, criterios y procedimientos para la compraventa garantizada de energía y/o potencia para las empresas de distribución eléctrica, señala en el numeral 1.2 del Anexo A, que la responsabilidad en cuanto a la ejecución del proceso de libre concurrencia para la contratación de la compra de potencia o energía o potencia y energía, y adjudicación de los contratos, corresponde a la empresa de distribución eléctrica, en este caso EDEMET-EDECHI. En síntesis, y para concluir el tema del relleno de los espacios en blanco de los dos contratos que las demandadas le presentaron a la demandante, el Tribunal observa que en el contrato presentado el 4 de octubre de 2006 las imprecisiones no se circunscribieron al relleno de la cláusula 8.4 contentiva del cronograma de ejecución sino que al poner como fecha de inicio de suministro el 01/11/2000, se produce una contradicción con la cláusula 1.1.26, con la 3.2 y con la 4.1. ya que la primera de ellas correctamente, señalaba 10 años de plazo de suministro mientras que la segunda, correctamente, señalaba como fecha de inicio de suministro el 1 de enero de 2011, mientras que la tercera, correctamente, señalaba como potencia contratada, 180 KW desde el año 2011 hasta el año 2020. Posteriormente, y tal como lo deja ver el caudal probatorio, el 8 de noviembre de 2006 se produce la reunión a que aluden las partes y se intenta corregir las fechas contenidas en el cronograma de ejecución, señalándose esta vez como fecha de inicio de suministro el 01/12/2010; la cláusula 1.1.26 sigue señalando, correctamente, diez años como plazo de suministro ya que señala 180KW de potencia contratada pero señala que el plazo de suministro va desde el 1/12/2010 a 31712/2010 y del año 2011 al 2020, es decir, un mes más que lo ofertado y adjudicado. De lo que resulta que la corrección sigue generando ambigüedades y contradicciones, y lo que es peor, no se apega a las fechas contenidas en la oferta aceptada y adjudicada." Disconformes con lo resuelto, las representaciones judiciales de ambas partes interpusieron Recursos de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial a través de Resolución de 12 de abril de 2012, REVOCÓ la Sentencia N°65-2010 de 17 de noviembre de 2010, dictada por el J. Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs. 4901 a 4929). Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente: "Tal como las partes han señalado la empresa Edemet-Edechi modificó el borrador del contrato en las fechas clave, pero reclamaron inmediatamente la fianza que debía presentarse y que el demandante se encontraba tramitando. Al confirmarse los hechos anteriores, el Tribunal debe considerar inadmisible pretender imputar la responsabilidad de la frustración del contrato a las empresas demandadas cuando se comprueba que el demandante tenía la oportunidad de exponer los puntos del Borrador del Contrato que no estaban conforme la propuesta, o a su interés, con tiempo suficiente para denunciar el manejo negligente de las demandadas, y resolver los aspectos necesarios para concretar el convenio. Las empresas demandadas no estaban en la obligación de extender el plazo de entrega de la fianza y la firma del contrato, a pesar de que se reservaban ese derecho, como claramente lo específica el pliego de cargos (119, foja 860); y si el demandante sintió que el manejo que los demandados llevaban a cabo era para obstaculizar la contratación, quizás con mayor diligencia de su parte se hubiera expuesto este evento y reclamar las responsabilidades del caso. Debemos admitir que en el borrador del contrato estaban errados los hitos de importancia para el otorgamiento de la Fianza, pero, dado los tiempos que se establecieron para la firma del contrato, y el accionar tardío de la empresa reclamante, impiden conceder a la demandante la pretensión de responsabilidad de las demandadas sobre el vencimiento del plazo sin que se perfeccionara el contrato. La parte demandada presenta como excepción la 'renuncia a cualquier reclamación prevista en el Pliego de Cargos, pero el reconocimiento resulta improcedente porque constituye una estipulación que impide el ejercicio de derechos ante posibles abusos en las etapas pre-contractuales. En esta segunda instancia la parte demandante presenta al Tribunal escrito que aparece de foja 5183 a 5185 que intitula 'Se Solicita Impulso Procesal al Incidente de Tacha de Falsedad' pero, tal como se observa del infolio no se ha presentado tal incidencia de conformidad con el procedimiento...

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