Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Noviembre de 2013

Número de expediente380-12
Fecha14 Noviembre 2013

VISTOS: Cursa en esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por FUNDACIÓN HERMANOS TROETSCH, dentro de la Medida cautelar de Secuestro interpuesta por J.C.M.M. contra FUNDACIÓN HERMANOS TROETSCH y D.T., en virtud del recurso de Casación presentado por el Licenciado JOSÉ MARÍA LEZCANO YÁNGÜEZ, procurador judicial de J.C.M.M., contra la resolución de 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. La decisión cuestionada, apreciable del folio 39 al 47 del expediente, revoca el Auto No.223 de 13 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, en los siguientes términos: "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, EN PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Auto N°223 de 13 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil de Chiriquí, y en su lugar, DECLARA PROBADO el incidente de levantamiento de secuestro promovida (sic) por la FUNDACIÓN HERMANOS TROETSCH dentro de la Acción de Secuestro promovida por J.C.M.M. en contra de FUNDACIÓN HERMANOS TROETSCH y D.T.. Las costas de ambas instancias se fijan en la suma de doscientos cincuenta balboas B/.250.00." (fs.46-47) Vencidos los trámites de lugar, a través de la resolución de 21 de marzo de 2013, fue admitida la causal de fondo invocada en el recurso extraordinario ensayado, y posteriormente fue concedido el término de alegatos a que hace referencia el artículo 1185 del Código Judicial, el cual sólo fue aprovechado por la incidentista opositora.(fs. 88-91) D. lo anterior, le corresponde a esta Sede de Decisión dilucidar el remedio intra-procesal incoado, teniendo presente que la modalidad de la causal de fondo aducida es la "infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de interpretación errónea de la norma de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida". La causal de fondo citada se fundamenta en un sólo motivo, el cual se reproduce para mayor ilustración: "La resolución impugnada declaró probado el incidente de levantamiento de secuestro promovido por FUNDACIÓN HERMANOS TROETSCH, en la acción de secuestro solicitada por J.C.M.M. contra D.E.T. CABALLERO y FUNDACIÓN HERMANOS TROETSCH, considerando que la Ley que regula las Fundaciones, prohíbe que sus bienes sean objeto de secuestro, aunque la pretensión que se ejerce (sic) consista en una declaratoria de ser en fraude de acreedores el traspaso de los bienes con que (sic) dicha Fundación se constituyó, lo cual supone una interpretación errada de esa normativa, porque la misma sólo se refiere al campo de las obligaciones y no al de las nulidades; interpretación errada que influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida por cuanto la misma ordenó el levantamiento de la medida cautelar." (fs.56-57) La recurrente aduce que la resolución de segunda instancia infringió el artículo 9 del Código Civil, y los artículos 11 y 15 de la Ley N°25 de 12 de junio de 1995. Para una mejor comprensión del cargo que se formula bajo la modalidad de interpretación errónea, esta Corporación de Justicia estima pertinente conocer los argumentos que motivaron la decisión impugnada, de allí que reproduzca lo que el Tribunal Superior manifestó: "El marco de la situación planteada por la incidentista lo es el artículo 11 de la Ley No.25 de 12 de junio de 2005, mismo que estipula lo siguiente: `Para los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.´ La regla general contenida en dicho artículo es que los bienes de una fundación privada no podrán ser objeto de ninguna medida cautelar, estableciendo únicamente tres excepciones: por obligaciones incurridas; por daños causados con ocasiones de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación; y por derechos legítimos de sus beneficiarios. En este sentido verifica el Tribunal que el señor J.C.M.M. por intermedio de su apoderado judicial, solicitó y logró el secuestro de las Fincas No.48732, Finca No.81029, finca No.77409, Finca...

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