Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Agosto de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de casación corregido que formalizó la parte actora contra la resolución de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por A.E.D. GUERRA contra E.P.V., A.P.V., A.P.V., A.P.V., E.P.V., C.M.D., D.D., D.D.D.R., A.R., S. DELGADO DE HERRERA Y SERMOCANA, S.A. ANTECEDENTES DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, mediante Sentencia N°72 de cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), declaró que el demandante, A.E.D.G., había adquirido por Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cuota parte de la Finca No.1897, inscrita al rollo 1, asiento 1, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, que corresponde a 9has+7,544.71 m2 y, en consecuencia, ordenó al Director General de Registro Público que inscriba la referida cuota parte de la Finca No.1897, a nombre del señor A.E.D. GUERRA (fs.172-177). Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que, a través de resolución de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (fs.195-206), dispuso no acceder a la pretensión planteada por el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA En virtud de lo decidido por el Tribunal Superior, la parte actora, a través del Licenciado R.T.M., en recurso de casación corregido, invoca la causal de fondo "infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Esta causal de fondo se sustenta en dos motivos, los cuales transcribimos a continuación: "1. La sentencia recurrida valora erróneamente la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables distinguida como J.D. 019-94 de 2 de agosto de 1994, cuyo contenido y existencia aparece en la publicación que se hizo en las páginas No.8, 9, 10 y 11 de la Gaceta Oficial No.22,617 de miércoles 7 de septiembre de 1994 ( ver fojas 64 a 67), por la cual se crea el Parque Nacional Marino Golfo de Chiriquí, ya que en las declaraciones contenidas en esa Resolución de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables no eliminó y menos expropió los títulos de propiedad que las entidades particulares (naturales o jurídicas), tuvieren sobre terrenos incluidos dentro del contorno de las áreas protegidas, es decir, esa Resolución en ninguno de sus resueltos convirtió los bienes inmuebles privados en bienes inmuebles pertenecientes a La Nación, Municipio, entidades autónomas o semiautónomas como afirma erróneamente el sentenciador de segunda instancia. Esa ponderación incorrecta realizada en la sentencia de la citada Resolución de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, al considerar la Finca No.1897 inscrita al Rollo 1, Asiento 1, Documento 1172332 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí como bien de dominio público, influyó de manera sustancial en el fallo recurrido. 2. La Resolución emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial atacada mediante el presente Recurso de Casación, al valorar los certificados expedidos por el Registro Público de fecha 11 de marzo de 2009 (ver foja 2) y el de fecha 6 de enero de 2010 (ver fojas 53-54), en donde constan que los demandados son propietarios de la Finca No.1897 inscrita en el Documento 1172332 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí lo hace erróneamente al afirmar que el derecho de propiedad que los demandados tienen y el cual consta en esos certificados del registro sobre la finca, cuya parte mi representado solicita se le reconozca la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, no existe ya que ese terreno pasó a ser de propiedad de La Nación a partir del día 7 de septiembre de 1994, según la valoración también errónea que realiza de la Resolución J.D.-019-94 que expidió el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y publicada en la Gaceta Oficial No.22617 de 7 de septiembre de 1994 a que se refiere el motivo anterior. Esa errónea apreciación de la prueba documental citada influye sustancialmente en la sentencia recurrida" (fs.246-248). Se citan como infringidos los artículos 781 y 836 del Código Judicial y las disposiciones 334, 1764 y 1784 del Código Civil. De acuerdo a los antecedentes de esta causa, el señor A.E.D.G. promovió el juicio con la finalidad de adquirir a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, un globo de terreno de 16 Has + 1596.94 m2 que corresponde a una cuota parte de la Finca No.1897, ubicada en Isla Parida, corregimiento de Pedregal, Distrito de D., Provincia...

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