Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación conoce el recurso de casación en la forma interpuesto por INSIGHT ADVERTISING, S. y el recurso de casación en el fondo por B.B., S., PUBLICIDAD INTERAMERICANA, S., MEGA PUBLICIDAD, S., PUBLICIS FERGO, S., PUNTO APARTE PUBLICIDAD, S., McCANN-ERICKSON WORLDGROUP/PANAMÁ, S., R.D. NEXOS, S., J.W.T., S., L.B.P., S., STAR MANAGEMENT HOLDING, INC., PUBLICUATRO, S., CAMPAGNANI/BBDO PANAMÁ, S. y QUÍMICA PUBLICIDAD, S. contra la sentencia calendada 31 de octubre de 2011, expedida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el Proceso Acumulado por Prácticas Monopolísticas que promoviera LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) AHORA AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO) y SERVICIO DE MONITOREO Y CONTROL DE LA INVERSIÓN PUBLICITARIA, S.

El recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo corregidos fueron admitidos mediante resolución judicial de 28 de septiembre de 2012 (Cfr. fj. 5, 650 a 5, 652), concediéndose el plazo legal para la proposición de los alegatos de fondo a las partes (Cfr. fj.5, 654).

Según consta, INSIGHT ADVERTISING, S., a fojas 5, 656 a 5, 662- 5, 690 a 5, 697; B.B., S., PUBLICIDAD INTERAMERICANA, S., MEGA PUBLICIDAD, S., PUBLICIS FERGO, S., PUNTO APARTE PUBLICIDAD, S., MCCANN-ERICKSON WORLDGROUP/PANAMÁ, S., R.D. NEXOS, S., J.W.T., S., L.B.P., S., STAR MANAGEMENT HOLDING, INC., PUBLICUATRO, S., CAMPAGNANI/BBDO PANAMÁ, S. y QUÍMICA PUBLICIDAD, S., a fojas 5, 663 a 5, 673 y LA AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO) a foja 5, 674 a 5, 689, han presentado sus alegaciones por escrito, respectivamente.

Revisados cada uno de los escritos develados con la mayor diligencia posible, le incumbe pronunciarse sobre los cargos de ilegalidad endilgados contra la resolución recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA CORREGIDO

PRESENTADO POR INSIGHT ADVERTISING, S.

La causal invocada es "por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda porque se condena a más de lo pedido".

"PRIMERO: Al tercer (sic) Tribunal Superior de Justicia le consta en su decisión del 31 de octubre de 2011 que a foja 465 del expediente consta la presentación de la demanda por prácticas monopolísticas absolutas promovida por SERVICIO DE MONITOREO Y CONTROL DE LA INVERSIÓN PUBLICITARIA, S., el día 31 de octubre de 2003 contra BOYD BARCENAS, S., PUBLICIDAD INTERAMERICANA, S., MEGA PUBLICIDAD, S., M. Y DIEZ COMUNICACIÓN INTEGRADA, PUBLICIS FERGO, S., PUNTO Y APARTE PUBLICIDAD, S., CAMPAGNANI/ BBDO PANAMA, S., MCCANNERICKSONWORLDGROUP/ PANAMA, S., R.D. NEXOS, S. (antes DIAZ/TBWA, S.), J.W.T.S., L.B.P., S., STAR MANAGEMENT HOLDING, INC., PUBLICUATRO, S., QUÍMICA-PUBLICIDAD, S.; GENESIS PUBLICIDAD Y MARKETING, S., e INSIGHT ADVERTISING, S., en donde la parte actora pedía literal y expresamente como pretensión que los demandados fuesen condenados solidariamente a la suma de seis millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y seis balboas con 60/100 (B/6,742,376.60), en concepto de daños y perjuicios causados al demandante al 31 de octubre de 2003, por razón de la práctica monopolística absoluta realizada en su contra, así como lucro cesante sufrido por las referidas prácticas, sin señalar cuantía alguna en cuanto a este lucro cesante.

SEGUNDO

Al tercer tribunal superior de justicia (sic) en su decisión del 31 de octubre de 2011 le consta que confirma la decisión del a- quo, en el sentido de mantener una condena pecuniaria a las demandadas consistente en pagar solidariamente B/.880,929.66 y B/.119,092.00 en costas. A lo anterior impone B/.1,000.00 en costas en segunda instancia. El reconocimiento de B/880,929.66 se debe, según el tercer tribunal superior de justicia (sic) a las sumas dejadas de percibir (vale decir perjuicios o lucro cesante) por el demandante en contravención directa con lo que este último ha pedido en su propio libelo de demanda, y este reconocimiento lo hizo el Tercer Tribunal Superior de Justicia a pesar de que el demandante no había fijado en su demanda cuantía alguna al supuesto lucro cesante o perjuicio.

TERCERO

El tercer tribunal (sic) Superior de Justicia emitió la sentencia recurrida que condena a las publicitarias el 31 de octubre de 2011 produciendo una incongruencia o falta de consonancia entre lo pedido en su libelo a fojas 465 y lo efectivamente fallado por el juzgador ya que condena a las demandadas a pagar más de lo pedido en su demanda bajo la modalidad plus o ultra petita llevando al juzgador ad quem a un error in procedendo en la parte resolutiva de la resolución.

El error procedimental se observa en la parte resolutiva del tribunal de alzada en esta decisión ya que concede o reconoce un derecho nunca cuantificado por el actor quien no colocó cifra o suma alguna en materia de perjuicio ni lucro cesante en su libelo de demanda y esto fue precisamente lo reconocido erróneamente en cuantía por el Tercer Tribunal Superior.

CUARTO

El tercer tribunal (sic) Superior de Justicia emitió la sentencia recurrida que condena a las publicitarias el 31 de octubre de 2011 en alejamiento del thema decidendum planteado en la demanda ya que la omisión del actor en su libelo de no cuantificar lo que esperaba en materia de perjuicios o lucro cesante no guarda estrecha ni directa relación congruente con lo efectivamente concedido, pues el ad quem en su parte resolutiva erróneamente decide proferir condena pecuniaria contra las demandadas a pagar solidariamente B/.880,929.66 en base a un perjuicio o lucro cesante no cuantificado y B/.119,092.00 en costas, así como B/.1,000.00 en costas en segunda instancia. El tercer tribunal (sic) Superior de Justicia emitió la sentencia recurrida que condena a las publicitarias el 31 de octubre de 2011 sin contar con la debida cuantificación expresa del actor en materia de lucro cesante en su libelo y por tanto así no podía proferir una decisión cuya parte resolutiva reflejase congruencia procedimental entre lo pedido por el demandante en su libelo y lo efectivamente concedido.

QUINTO

El tercer tribunal (sic) Superior de Justicia emitió la sentencia recurrida que condena a las publicitarias el 31 de octubre de 2011 condenado a las demandadas a pagar solidariamente B/.880,929.66 en base a un perjuicio o lucro cesante nunca cuantificado por la parte actora, en contravención a los requisitos esenciales de toda demanda, ya que el libelo de demanda visible a fojas 456 debió especificar, entre otras, la cosa, declaración o hecho que se demanda; y si se demandase pago de dinero, la expresión de la cantidad que se reclama; en caso de que ella se exprese más de determinada cantidad se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demando no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos, situación que a todas luces no se cumplió y la sentencia proferido no cumple con dichos parámetros. El tercer tribunal (sic) Superior de Justicia emitió su sentencia basándose en un supuesto perjuicio o lucro cesante del orden de B/.880,929.66, cuando la parte actora siguiera cuantificó dicho lucro cesante o perjuicio, debiendo ser condenada las demandas, cuanto mucho solamente a un balboas (B/.1.00) conforme indican las normas del procedimiento civil panameño vigente."

Los artículos 475 y 665, numeral 5 del Código Judicial son las normas violentadas.

DECISIÓN DE LA SALA DE LO CIVIL

Recuerda la Sala de lo Civil como Tribunal de Casación su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por virtud de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley 45 de 2007, norma procesal aplicable que nos indica lo siguiente:

"Artículo 190. Recursos. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:

Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación." (énfasis suplido).

Precisada, sin mayor limitación la competencia se procede con el análisis del error de procedimiento invocado por el recurrente a fin de determinar su configuración o no.

Tal como vemos, la inconsonancia corresponde a un error que no es de juicio o entendimiento de las circunstancias fácticas o jurídicas (hecho y derecho), por parte del juzgador sino en la actividad que desarrolla en el proceso, particularmente, al dirimir el conflicto mediante el dictamen de la sentencia.

Como es sabido, la congruencia garantiza la debida simetría de la sentencia expedida con los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones hilvanadas en la demanda, en las excepciones invocadas por el demandado o en las excepciones que el juzgador deba declarar de manera oficiosa.

Así las cosas, la congruencia siguiendo el principio dispositivo imperante en los procesos civiles obliga a los jueces civiles a someter su poderío decisorio a lo delimitado en el libelo introductorio de demanda o por el contenido de las excepciones propuestas en donde se fijan los extremos de la decisión con que se ponga fin al litigio; por tanto, se produce su fractura cuando el juzgador desborda su poder despreocupado de los parámetros establecidos tanto en la demanda o en las excepciones para tomar en cuenta solamente aquellos que a su criterio subjetivo correspondan ser apreciados, es decir, se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en aquel marco delineador de los hitos procesales. En consecuencia, prospera cuando se resuelve en asuntos que no han sido controvertidos (extra petita), al condenar más allá de lo pedido (ultra petita) o cuando deja de resolver algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones (citra petita, llamada también por la doctrina, minima petita).

En Panamá, la congruencia, es dable...

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