Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
Número de expediente02-10

VISTOS: El L.. J.I.R., en su condición de apoderado judicial sustituto de la parte demandada BANCO NACIONAL DE PANAMA y el F.S. Superior Especializado en Asuntos Civiles interpusieron Recursos de Casación contra la Resolución de dieciséis (16) de marzo de 2009 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que J.S.R. le sigue a BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, R.G. (y) B.R.. Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 23 de junio de 2010 (fs. 1349 a 1357), inadmitió la primera Causal y ordenó la corrección de la segunda Causal del Recurso de Casación interpuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ. Así mismo, admitió el Recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía Superior Especializada en Asuntos Civiles. El Recurso interpuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ fue corregido por el C. y admitido por esta S. a través de Resolución de 27 de septiembre de 2010 (fs.1374). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambos recurrentes, visibles de fs. 1380 a 1390 y de fs. 1400 a 1402, procede la S., a decidir los Recursos, previas las consideraciones que se expresan a continuación. Mediante escrito de Demanda (fs.2 a 4), J.E.S.R., por intermedio de su apoderado judicial presentó Proceso Ordinario contra el BANCO NACIONAL DE PANAMA, R.G. y BELYS R. con el fin que sean obligados a cumplir con las obligaciones solidarias contenidas en el contrato de compraventa con garantía hipotecaria sobre la Finca N°60141 inscrita al Tomo 1351, F. 44 de la Sección de la propiedad, provincia de Panamá, del Registro Público y actualizada al Documento 30385, de la misma Sección en el Registro Público, por la suma de B/.21,600.00, más las costas, los intereses que genere la obligación hasta el pago final de lo adeudado y gastos que ocasione el presente Proceso. Por su parte, los demandados R.G. y B.R. contestaron la Demanda (fs.23 a 28), negando los hechos, las pruebas y el derecho invocado. Así mismo, presentaron Demanda de Reconvención con el objeto que se acceda a las siguientes declaraciones: 1. Se declare que hubo vicio en el consentimiento de R.G. y B.R. en el Contrato denominado Promesa de Compraventa, que suscribieron con el señor J.E.S.R., de fecha 30 de enero del 2001 y que por lo tanto es nulo. 2. Se declare que hubo vicio en el consentimiento de R.G. y B.R. en el Contrato denominado "Compraventa", que suscribieron con el señor J.E.S.R., de fecha 23 de marzo de 2001. Y que por lo tanto es nulo. 3. Se declare que hubo vicio en el consentimiento de R.G. y B.R. en el Contrato de Compraventa y Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, consignados en la Escritura Pública No.3289 de fecha 9 de abril de 2001, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Panamá. Y que, por tanto, es nulo. 4. Se declare que el Banco Nacional de Panamá, no tiene obligación de honrar ni pagar el compromiso adquirido en Carta de Compromiso de Pago, que constituye el precio de la Compraventa mencionada en la pretensión No.3 de esta Demanda. 5. Se declare que al haber actuado de mala fe el demandante, está obligado a indemnizar a R.G. y BELYS R.. 6. Se declare además que la Demanda que en este mismo memorial se contesta fue promovida de manera temeraria, por lo que debe ser condenado al pago de costas ejemplares a favor de R.G. y BELYS R.. 7. Se condene al demandado al pago de los gastos y costas del presente Proceso. Por su parte, el BANCO NACIONAL DE PANAMA contestó la Demanda admitiendo los tres primeros hechos y negando el resto, las pruebas y el derecho invocado. A su vez, el demandado presentó Demanda de reconvención a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Que el vendedor no informó a los compradores, antes de la celebración del contrato de compraventa, las condiciones reales del inmueble vendido. 2. Que los Compradores otorgaron su consentimiento por error, ya que de haber conocido las condiciones reales del inmueble, no habrían celebrado el contrato. 3. Que los compradores tienen derecho de arrepentirse de la compraventa antes de que se haya ejecutado el pago al Vendedor. 4. Que el error en el consentimiento de una de las partes produce la nulidad absoluta del contrato y, por tanto, procede la declaratoria de resolución del contrato de compraventa y el de hipoteca y anticresis sobre la misma finca; o, en su defecto, la rescisión del citado contrato. 5. Que el Banco Nacional de Panamá está facultado para revocar la promesa de pago hecha al Vendedor, de acuerdo con las instrucciones recibidas de los Compradores y al incumplimiento de una de las condiciones de la referida promesa. 6. Que el Vendedor es responsable de la nulidad del contrato y, por tanto, está obligado a pagar los perjuicios causados a las partes, las costas y gastos del Proceso. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante la Sentencia No.41 de 19 de agosto de 2005 no accedió a las declaraciones solicitadas por el demandante J.S.R. y en consecuencia absolvió a los demandados, dejó sin efecto la inscripción provisional que pesaba sobre la Finca 60141 inscrita al Tomo 1351, F. 44 de la Sección de propiedad de la Provincia de Panamá del Registro Público y actualizada al Documento 30385 de la Sección; declaró nulos por vicio en el consentimiento de los compradores R.G.B. y B.R., los contratos que suscribieron con J.E.S. R., a saber: Promesa de Compraventa de fecha 23 de marzo de 2001, Contrato de Compraventa y Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria consignada en Escritura Pública N°3289 de fecha 9 de abril de 2001 de la Notaría Primera del Circuito de Panamá; NO accedió a las declaraciones solicitadas por el BANCO NACIONAL DE PANAMA y en consecuencia absolvió a J.S. de la Demanda en reconvención. Disconformes con lo resuelto, la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de Resolución de 16 de marzo de 2009, REFORMÓ la Sentencia N°41 de 19 de agosto de 2005, dictada por el Juez Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs. 1239 a 1267); condenando al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ a B.R. DE GRACIA y R.G.B. a pagar a J.S.R. la suma de B/21,600.00 en concepto de capital, por precio de venta de la Finca No.60141, la suma de B/11,232.00 en concepto de intereses vencidos, sin imposición de costas por razón de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 1077 del Código Judicial. Así mismo, negó las pretensiones de B.R.Y.R.G.B., manteniendo igual la decisión primaria respecto a la Demanda de reconvención presentada por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ. Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente: "Sin embargo, siendo que, según lo pactado por los señores GRENALD y R. con el BANCO NACIONAL DE PANAMA, en la citada cláusula séptima del contrato de préstamo, quedaba entendido que por la emisión del cheque de gerencia a favor del vendedor, señor J.S.R., se entendía hecha la entrega del dinero a los prestatarios y perfeccionado el contrato, el argumento del Banco es inconsistente, ya que dice lo siguiente: que no aceptó haber dejado de cumplir la promesa y que la entrega del cheque de gerencia al vendedor, por el importe del precio, servía tanto para perfeccionar el préstamo como para materializar el cumplimiento de la promesa de pago. El resto de las consideraciones exteriorizadas por el Banco, respecto al temor de los compradores, prestatarios y garantes, y al suyo propio, como acreedor de éstos, constituyen razones secundarias, tendientes a justificar la falta de pago, por medio de situaciones no contempladas en la carta promesa de pago, y que, como ya analizamos, no legitiman el "desistimiento" o la revocación unilateral de la compraventa por parte de los compradores y, mucho menos, la revocación que, unilateralmente, acordaron el Banco y los prestatarios, de la promesa de pago que, aceptada como había sido por el vendedor, señor J.S.R., era irrevocable. El derecho del señor J.S. R., como vendedor, frente a los señores B.R. y R.G., es que le paguen el precio de venta acordado. Como acreedor o beneficiario de la promesa de pago irrevocable emitida por el BANCO NACIONAL DE PANAMA, su derecho es que el Banco cumpla lo prometido, que, así mismo, fue el pago del precio. La consecuencia del cumplimiento por parte del Banco será la liberación de los compradores, puesto que esa fue la fórmula pactada en la venta. No obstante lo anterior, hasta tanto el BANCO NACIONAL DE PANAMA realice el pago, los compradores están igualmente obligados a pagar, de modo que el señor J.S. puede dirigirse contra ellos, por el pago de la totalidad del precio, puesto que la adquisición de la totalidad del derecho de propiedad fue por ambos y por cada uno, o, al mismo tiempo, contra el Banco, porque asumió para con el vendedor la obligación de pagar por completo el precio, y, en vista que la obligación de pagar el precio era exigible desde la fecha de inscripción de la Escritura Pública que contiene la compraventa, o sea desde el 24 de abril de 2001, y que el demandante reclama el pago de intereses, a los que también tiene derecho por el incumplimiento de los ahora demandados, se impone condenar a éstos al pago en ese...

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