Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Agosto de 2015

Fecha14 Agosto 2015
Número de expediente221-10

VISTOS:

En el proceso ordinario propuesto por la Dra. ALMA LÓPEZ DE VALARRINO, en nombre y representación de M.D.C.M.D.C., del menor de edad C.A.C.M. y M.E. CÁRDENAS SÁENZ DE CHANG contra INDUSTRIAS LÁCTEAS, S. y M.Q.M., han promovido ambas partes recurso de casación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito J.icial.

La decisión que se impugna en casación, modifica la sentencia N°05 de 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, mediante la cual se condena a los demandados solidariamente a indemnizar a los actores por la suma de $.1,392,640.00, en concepto de daños y perjuicios. La modificación del ad-quem recae sobre la cuantía del daño material y lucro cesante que corresponde a los demandados pagarles en concepto de indemnización a los actores M.D.C.M.D.C. y C.A.C.M., así como sobre la reparación del daño moral, reconociendo tal derecho solo a favor M.D.C.M.D.C., es decir, que excluye de la indemnización por daño moral a los codemandantes C.A.C.M. y M.E.C.S.D.C., a quien además se le condena a pagar costas del proceso en favor de los demandados.

DECISIÓN DE LA SALA

Como viene expresado, la decisión del Tribunal Superior es recurrida en casación, tanto por la parte demandada, asistida por el BUFETE IGRA, como por la parte actora, a través de su apoderada legal, la Dra. ALMA LÓPEZ DE VALLARINO. Los recursos se pasan a examinar en el orden en que han sido presentados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN PROMOVIDO POR EL BUFETE IGRA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Este recurso de casación se presenta en el fondo y se fundamenta en una sola causal, a saber, "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida".

La causal se apoya en dos motivos, en los que básicamente le atribuye la censura al tribunal ad-quem, con carácter de vicio de ilegalidad, que tiene en cuenta para fallar la segunda instancia pruebas sobre el ingreso neto de C.M.C. (q.e.p.d.), que no constan en el expediente, ignorando, de otro lado, las pruebas periciales que obran en autos en relación con tal extremo fáctico. Se permite la Sala transcribir los motivos:

"PRIMERO: Para determinar el ingreso neto de C.M.C. (q.e.p.d.) el Tribunal Superior del Segundo Distrito J.icial utilizó en forma analógica información de los descuentos de ley de funcionarios judiciales (impuestos sobre la renta, seguro social y seguro educativo), tomada de la Contraloría General de la República. Esta información no se encuentra en el expediente.

SEGUNDO

El ad-quem ignoró la existencia del informe pericial preparado por L.O.R.B. y DELFÍN PEÑA, que corren a foja 1388 del expediente que contiene el presente proceso. En esta pieza probatoria se consigna el monto neto de los ingresos de C.M.C. (q.e.p.d.)". (fs. 2198)

De acuerdo con la censura, el fallo recurrido infringe las normas de los artículos 780 y 792 del Código J.icial, así como del artículo 1644 del Código Civil.

La censura le atribuye al fallo recurrido, con carácter de cargo de ilegalidad, que incurre en error de hecho en la existencia de la prueba, ya que, por un lado, toma en cuenta para establecer los descuentos salariales de C.M.C. (q.e.p.d.), información aplicable a los funcionarios, tomada de la Contraloría General de la República; mientras que, por el otro lado, ignora el peritaje rendido por L.O.R. y DELFÍN PEÑA, el que precisamente recae sobre dicho hecho.

Con respecto al tema de las deducciones salariales tenidas en cuenta por el fallo recurrido a objeto de establecer el salario neto que recibía el occiso C.M.C. como empleado de la empresa FIELD LINKING SERVICES OF LATIN INC., hecho este en base al cual se calcula o establece la indemnización que en concepto de daño material y lucro cesante corresponde a los demandados pagarles a los actores M.D.C.M.D.C. y C.A.C.M. (respectivamente, esposa e hijo menor de edad del occiso CHAVARRÍA), el fallo recurrido sostiene lo siguiente:

"En consideración al fallo de segunda instancia a la señora M.d.C.M. de C. le corresponde en concepto de daño material y lucro cesante la suma que surge de multiplicar el salario neto por 12 meses del año y luego esa cifra por los 30 años de vida activa que le quedaban al esposo (utilizándose de referencia su salario neto). Cifras suministradas por la Contraloría General de la República nos indican que un servidor público que gana mensualmente la suma de dos mil balboas B/.2,000.00 le descuentan: 160.94 de seguro social, B/.25.16 de seguro educativo y B/.271.86 de impuesto sobre la renta por lo que a la postre recibe un sueldo neto de B/.1,542.04."

En principio, pues, la lectura del extracto del fallo recurrido que se transcribe, pone de manifiesto que tal como alega la censura, tiene en cuenta el Tribunal Superior para establecer el salario neto que recibía el occiso C.M.C., información relacionada con los descuentos o deducciones salariales que corresponden a los funcionarios, pese a reconocer el fallo impugnado que el occiso CHAVARRÍA laboraba para una empresa privada al momento de registrarse su fallecimiento. Además, señala el Tribunal Superior, que la información sobre las deducciones o descuentos salariales señalados fueron suministrados por la Contraloría General de la República, aunque no se indica la prueba en la que consta dicha información, circunstancia estas que constituyen manera o forma de configurarse la causal de fondo examinada, si además se constata la influencia del yerro probatorio respectivo en lo dispositivo de la decisión recurrida.

La Sala de manera reiterada ha venido expresando, vale acotar, que la causal de fondo examinada para que se entienda configurada, no basta con que se demuestre que el fallo impugnado tiene en cuenta para fijar los hechos en que se fundamenta, elementos de prueba que no constan en el expediente o que ignora pruebas que obran en el proceso, sino que además es menester que se establezca la influencia de dichos errores fácticos en lo dispositivo del fallo recurrido, es decir, que se demuestre que de haberse tenido en cuenta las pruebas del expediente que se dicen ignoradas o de no haber dado por probado hechos con pruebas que no constan en el expediente, la conclusión del ad-quem habría sido distinta o, lo que es lo mismo, que no habría causado la sentencia recurrida los agravios o perjuicios que le atribuye la parte recurrente. Ello es así, toda vez que con carácter general el recurso de casación, al igual que los otros medios de tutela ordinaria y extraordinaria, constituye un mecanismo procesal para enmendar vicios de ilegalidad en que incurran los Tribunales Superiores en sus decisiones, cuando con los mismos se causen agravios o perjuicios a la parte que los alega. De ahí que, no cualquier error fáctico sea tutelable en casación, sino solo aquellos que, como viene indicado, determinen la decisión en perjuicio o de manera desfavorable a la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo 1162 del Código J.icial.

Aprecia la Sala, sin embargo, que el cumplimiento de la condición anotada para que prospere la causal estudiada no se constata en el caso subjudice, toda vez que el análisis de la prueba pericial ignorada por el fallo recurrido, en la que constan las deducciones salariales del occiso C.M.C., de haberlas tenido en cuenta la sentencia recurrida, no habría desvirtuado esta, toda vez que se trata de los mismos descuentos salariales tenidos en cuenta por dicho fallo para el cálculo del salario neto de aquel. Para constancia, se permite la Sala transcribir en lo pertinente la prueba pericial comentada:

"a. Ingresos Netos Esperados:

Treinta (30) años productivos.....................B/.1,111,175.00

Menos deducciones de:

Seguro Social..................................................B/.60,187.70

Seguro Educativo............................................B/:12,452.63

Impuesto Sobre la Renta.................................B/.47,815.40

Suma..............................................................B/.120,455.73b. Neto a recibir por salarios en 30 años........B/.990,719.27".

(fs. 1390)

Adviértase, pues, que los tres descuentos aplicados al salario bruto que devengaba C.M.C., por los peritos de la parte demandada, a saber, seguro social, seguro educativo e impuesto sobre la renta, son los mismos que tiene en cuenta el fallo recurrido en su cálculo del salario neto, como se ha manifestado. Así mismo, los porcentajes que corresponde descontar del salario en concepto de seguro educativo, seguro social e impuesto sobre la renta, son fijadas por ley (F. y Seguro Social), y se aplican a las personas naturales en general, es decir, que no distingue esta entre servidor público y empleado de empresa privada, para efectos de aplicar los descuentos señalados, razón por la cual de haberse basado el fallo recurrido en la prueba pericial ignorada para establecer el salario neto del occiso C.M.C., arribaría a la misma conclusión. De manera, que no habiéndose constatado la influencia del yerro probatorio denunciado por la censura, corresponde desestimar su recurso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DRA. ALMA LÓPEZ DE VALLLARINO EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

El recurso se propone en el fondo y consta de dos (2) causales, siendo la primera de ellas, la "infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión recurrida".

En sustento de la causal se alega en los motivos, que el fallo impugnado incurre en la infracción de las normas sustantivas de derecho que consagran el derecho de la actora M.E.C.S.D.C., en su condición de madre de C.M.C.C., y, por ende, de víctima del delito de homicidio cometido en perjuicio de este, de ser indemnizada por los demandados...

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