Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Mayo de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense TAPIA, LINARES Y ALFARO, actuando como apoderados judiciales de INMOBILIARIA SAN AGUSTÍN, S.A., interpusieron Recurso de Casación contra la Resolución emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas de 30 de diciembre de 2010, dentro del Proceso Ordinario que INMOBILIARIA SAN AGUSTÍN, S.A. le sigue a PILADORA LAS MERCEDES, S.A. Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 17 de mayo de 2012 (f.118), admitió el Recurso de Casación. Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por la representación judicial de ambas partes del Proceso (fs. 124-136 y fs. 137-138), la S. procede a decidir el Recurso, previa las consideraciones que se expresan a continuación. Debe esta S. señalar, que nos encontramos frente a un Proceso Ordinario Acumulado de Prescripción Adquisitiva y de Verificación de Cabida Superior propuesto por INMOBILIARIA SAN AGUSTÍN, S.A. contra PILADORA LAS MERCEDES, S.A., en el cual el Tribunal de conocimiento emitió la Sentencia N°57 de 24 de agosto de 2010, a través de la cual se negaron las declaraciones solicitadas por la parte actora y se le condenó en costas en la suma de B/24,000.00. Esta Sentencia según se observa en las constancias en Autos, fue notificada a la parte demandante mediante Edicto N°1108 de 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1008 del Código Judicial. Luego de proferida la Sentencia de fondo, la parte demandante INMOBILIARIA SAN AGUSTÍN, S.A. presentó Incidente de Nulidad por indebida notificación al señalar que la notificación de la Sentencia de primera instancia por edicto en los estrados del Tribunal, contraviene lo dispuesto en el Artículo 1002 numeral 2 del Código Judicial que establece su notificación personal y no el Artículo 1008 que establece la notificación por edicto. Este Incidente fue decidido por el Tribunal de primera instancia a través de Auto N°831 de 28 de octubre de 2010, en el cual se negó lo pedido por la parte actora sustentado en el hecho que la Ley ordena a los apoderados legales que deben designar lugar en la sede del Tribunal para recibir notificaciones personales, estableciendo como consecuencia de no hacerlo que se le harán todas las notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión, condenándolo en costas por la suma de B/250.00. Esta Resolución, fue apelada por la parte demandante, siendo decidida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, quien a través de Resolución de 30 de diciembre de 2010 confirma la decisión emitida por el Juez de primera instancia. Es sobre esta Resolución, que el Casacionista propone su Recurso de Casación y sobre el cual emitiremos pronunciamiento. CRITERIO DE LA SALA La Causal invocada consiste en: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerada esencial por la Ley", establecida en el numeral 1 del Artículo 1170 del Código Judicial. Esta Causal se encuentra fundamentada en dos Motivos, que establecen lo que se cita a continuación: "PRIMERO: La resolución recurrida en casación y que confirma la resolución que niega el incidente de nulidad por de la notificación, le atribuye eficacia a la notificación por edicto fijado en estrados del tribunal un día después de dictada la sentencia de primera instancia N°57 de 24 de agosto de 2010, y con ello desconoce del trámite establecido expresa y obligatoriamente por la ley para que las notificaciones de la sentencia de primera instancia sea de forma personal y que debía hacerse al representante legal de INMOBILIARIA SAN AGUSTÍN, S.A., en la dirección en Antón que consta en el proceso o al apoderado judicial de dicha sociedad, ante su comparecencia al tribunal. SEGUNDO: Al confirmar la decisión que niega la nulidad por indebida notificación hecha mediante el Edicto N°1108 fijado en estrados del juzgado el 25 de agosto de 2010, para notificar la sentencia dictada el día antes, 24 de agosto de 2010, el Tribunal Superior desconoce el trámite o diligencia esencial de notificación personal de la sentencia de primera instancia como lo ordena la ley y al negar el derecho de la recurrente a ser notificada personalmente, también le impide su derecho a contradecir e impugnar la sentencia de primera instancia." Como...

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